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Buenos Aires, Lunes 18 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
I. P. S. - DR. L. C. M. c/ DR. P. R. M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 11.216/2013

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «Ihan, Paula Sabrina c/ Transporte del Tejar S.A. s/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia de fs. 332/344vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I. La sentencia de fs. 332/344vta., resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y en consecuencia, condenar a «Transportes del Tejar Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Mandataria» a abonarle a la parte actora la suma de $312.600 (trescientos doce mil seiscientos pesos) dentro de los diez días de notificado y bajo pena de ejecución con más sus intereses (conf. cons. «IX», f. 344) y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» que responde en forma concurrente y en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.

II. Contra el mentado pronunciamiento apelaron la parte actora a f. 345 y la parte demandada y citada en garantía a f. 347.

III. A fs. 355/364 fundó su recurso la pretensora. Cuestiona la «ínfima» suma reconocida en concepto de «incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «gastos de traslado y médicos».
Asimismo se agravia del cómputo de los intereses del «tratamiento psicológico», por entender que ello no resulta congruente con el principio de «reparación integral del daño», de la equívoca desestimación del rubro «reestructuración del hogar» y del rechazo del planteo de inoponibilidad de la franquicia al damnificado.

IV. Dicha pieza fue contestada por el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía (v. fs. 369/373).
Solicita el rechazo de los agravios vertidos por la actora y que se revoque la sentencia exclusivamente en cuanto ha sido materia de agravios por parte de «Transportes del Tejar Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Mandataria» y «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Pùblico de Pasajeros».

V. A fs. 366/368 expresó agravios la parte demandada y la citada en garantía. Su crítica principal se centró en la tasa de interés fijada en la instancia de grado y el período por el cual se ordena aplicarla. Esto es, la tasa de interés activa desde el perjuicio y hasta el efectivo pago.
A fin de justificar su queja recurre a precedentes jurisprudenciales solicitando se revoque la sentencia en ese punto y se proceda a aplicar sobre las partidas indemnizatorias concedidas, la tasa de pura de intereses desde el la fecha del hecho y hasta el pronunciamiento de grado (v. f. 367/vta.).

VI. Esta última presentación fue contestada a f. 375/vta. por la accionante.
En respuesta al planteo efectuado señaló que la fijación de un interés puro, como el que pretenden las quejosas, importa un apartamiento arbitrario de la doctrina obligatoria establecida por Acuerdo Plenario recaído en autos «Samudio De Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A s/ Daños y Perjuicios» que excede el supuesto de excepción estipulado en el acápite «IV» de dicho plenario.
En este sentido, peticionó el rechazo del agravio vertido por la contraria, con costas, y que los intereses se liquiden desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del BNA.

VII. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito sucedido el día 12 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 18.30 hs., en la calle Laprida y su intersección con la calle Chile, de Villa Martelli, partido de Vicente López. Conforme al relato de los hechos realizado en el líbelo inicial, surge que en el día de la fecha la Sra. Paula Sabrina Ihan se encontraba circulando a bordo de su bicicleta por la calle previamente mencionada.
En esas circunstancias, la parte actora sostuvo que «al llegar a la intersección con la calle Chile, el conductor del ómnibus incrementa su velocidad de circulación e inicia el sobrepaso por la izquierda (…). Este, cierra su línea de marcha e impacta con su lateral derecho, haciéndole perder el equilibro y caer sobre la capa asfáltica» (v f. 17).
Reclamó la suma de $1.100.000 –o en lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses, costos y costas del proceso.

VIII. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa.
De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

IX. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré las quejas vertidas en relación a la procedencia y al quantum otorgado para las distintas partidas indemnizatorias en la instancia de grado; como así también los relativos al cómputo y a la tasa de interés aplicable

X. La indemnización.
El Magistrado de la instancia anterior fijó en función del daño sufrido en concepto «incapacidad sobreviniente- daño físico y psíquico-», «daño moral», «tratamiento psicoterapéutico» y «gastos de traslado y médicos» las sumas de $200.000, $100.000, $9600 y $ 3000, respectivamente; mientras que, el reclamo formulado por los gastos referidos a la reestructuración del hogar, fue desestimado (v. f. 341).

Ø Daño Físico y Psíquico

Se queja la parte actora de la suma fijada por el Juez de grado en concepto de «daño físico y psíquico». En este sentido, la caracteriza como «exigua, arbitraria, e insuficiente».
La actora reclamó el monto de $500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la cifra de $200.000 en concepto de «daño psíquico» o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos (v. fs. 20/21).
En lo que hace al presente rubro, el sentenciante que me precedió fijó -en función de la «incapacidad física y psíquica»- la suma de $200.000 (v. f. 339).
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»).
Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales.
Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación.
En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaban las peticionarias antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.).
Una de las pruebas fundamentales para resolver la presente partida indemnizatoria es la pericial, y en autos ésta fue llevada a cabo a fs. 190/192.
La experta médica designada de oficio, luego de reseñar los antecedentes de interés médico legal de la accionante y los exámenes complementarios realizados, expresó que la actora «…deambula por sus propios medios, con marcha ligeramente disbasica (…) Al examen de ambos miembros inferiores, se aprecia marcada hipotrofia de muslo izquierdo, en comparación con el derecho. Al indicarle contraer el músculo cuadriceps (palpación) se aprecia disminución de la contracción en relación al opuesto.
Al movimiento de la articulación se generan crujidos audibles y palpables (…) No puede adoptar la posición de cuclillas y la marcha en puntas de pie y sobre talones es dificultosa…» (conf. f. 191).
Sostuvo que la Sr. Ihan «…presentó una fractura multifragmentaria con depresión y compactación a nivel del platillo externo de la tibia izquierda. La actora presenta una incapacidad Parcial y Permanente del 20%, éste perito utilizo la Tabla de valuación de incapacidades en el aparato locomotor de los Dres. Osaldo A. Romero y Daniel Fernández Blanco. Por las secuelas cicatrízales 9,7%…» (conf. f. 192) y al ser cuestionado acerca de si la actora podría superar un examen preocupacional, manifestó que «…dependerá del tipo de trabajo a realizar.
Los que requieran esfuerzos no podrá sortear el examen… « (f. 192).
Respecto a las cicatrices mencionadas en el dictamen, adelanto que las mismas serán valoradas –al igual que en la instancia anterior- en el rubro «daño moral».
Ahora bien, tocante a la faz psíquica, la licenciada designada de oficio al presentar su informe afirmó que «…de la entrevista diagnosticada y las pruebas obtenidas dan cuenta de un sujeto que padece una Depresión reactiva leve, que le genera una incapacidad parcial del 20%...» (f. 192).
No desconozco que el citado dictamen fue impugnado por la demandada y la citada en garantía –con la colaboración de su consultor técnico- (v. fs. 202/203vta. y 207/210), pero considero –al igual que lo hizo el Juez de la instancia anterior a f. 337- que la misma ha obtenido una fundada y adecuada respuesta a cada una de las observaciones (v. f. 227.).
En esta última presentación, la experta realizó una serie de aclaraciones dentro de las cuales explicó que «…la incapacidad psicológica otorgada por éste perito, NO fue considerada como permanente…» (f. 227) y ratificó el informe médico pericial presentado.
Sentado lo anterior, resulta pertinente recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos «Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.», expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., «Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ ds. y ps», expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala «D», en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
Los conocimientos personales que goce un magistrado, coadyuvarán a una correcta hermenéutica de la prueba pericial, pero no pueden suplirla, hacerla a un lado y menos ir en contra de ella (v. esta Sala, en «Petrungaro c/ Gimpad S.A. s/ ds. y ps.» L N° 422.692, rtos.15/11/05, pub. en JA 2006-I-323, SJA 29/3/2006, con nota laudatoria de Julio Chiappini, «Responsabilidad civil por fallecimiento en un gimnasio: una sentencia bien revocada»).
Considerando lo expuesto y los precedentes de esta Sala en casos similares, determinadas las lesiones sufridas a consecuencia del accidente - relación de causalidad - (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód. Civil), así como las secuelas resultantes de las mismas- daño (conf. art. 1067 del Cód. Civil) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos (los que tomo sólo como referencia), ponderando las circunstancias personales la actora (32 años al momento del hecho, se desempeñaba como empleada en un comercio familiar dedicado a la venta de herrajes con un salario mensual aproximado de $4.000 al momento del hecho y se encontraba cursando dos carreras universitarias- licenciatura de geografía y arquitectura-, entre otras actividades), considero que la suma establecida en la instancia de grado ($200.000) resulta ajustada a derecho (conf. arts. 163 incs. 5) y 6), 165, 386, 477 del CPCCN y 1068 y 1083 del Cód. Civil).

Ø Daño Moral

En lo que hace al mencionado rubro el Magistrado que me precedió fijó la suma de $100.000 a los fines de indemnizar dicho perjuicio.
Como fuera manifestado, la parte actora se agravió por considerar «exigua» la suma otorgada por el a quo en el mencionado rubro y por entender que «…la misma en nada se condice con los padecimientos y aflicciones de índole espiritual que sufrió la actora a raíz del accidente…» (ver f. 359).
Asimismo, si bien no cuestionó la decisión de Magistrado en torno a la falta de autonomía de la «lesión estética», ni su ubicación dentro de este rubro, se quejó en tanto señala que la misma no fue debidamente resarcida.
En este sentido, su letrado patrocinante describe una serie de circunstancias que –a su juicio- el a quo habría omitido valorar al momento de fijar la suma indemnizatoria de dicho rubro, tal es el caso de que «…la actora perdió todo un cuatrimestre en la facultad por imposibilidad de concurrir a cursar las materias», «el viaje frustrado que iba a emprender a Estados Unidos» y la «incertidumbre que debió parecer la actora luego del accidente respecto a la gravedad de sus lesiones…» (v. f. 360vta.).
Previo al análisis, es dable destacar respecto al ítem denominado «daño estético», que esta Sala viene sosteniendo que «…la lesión estética constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo a reparar, siendo la regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social (...), o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación y el defecto altera sólo el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima…» (esta Sala, in re «González Teodoro, c/ Strua María», LL 2004-D, 753).
De acuerdo a estas consideraciones y si bien no es motivo de agravio señalaré que coincidiré con mi colega de grado respecto a la inclusión del «daño estético» en la partida denominada como «daño moral», pues no obra en la causa prueba alguna que conlleve a presumir que tal lesión juegue un papel particular en el ámbito laboral.
Ahora bien, se extrae de la pericia medica de fs. 190/192 que la actora «…presenta una cicatriz en cadera izquierda de 6.5 cm de longitud, lineal, con marcas de punto de sutura, hipertrófica, hipocromica, con hipoestesia a dicho nivel.
Otra cicatriz en la zona antero-lateral de rodilla izquierda de 15 cm de longitud, hipercromica, hipertrófica anfractuosa, con hipoestesia a dicho nivel, ambas cicatrices en concordancia con antecedente quirúrgico…» (conf. f. 191).
En función de ello, el idóneo determinó que la actora padece por las secuelas cicatrízales una incapacidad del 9,7% (v. f. 192).
Explicitado lo anterior, de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que la presente partida indemnizatoria se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
Tal como fue mencionado por la recurrente a f. 359vta., no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima.
Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo «El daño resarcible» pag. 187; Brebbia, Roberto «El daño moral» n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. «Los daños civiles y su reparación «pág. 228).
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida –la cual comprende el monto reclamado en concepto de daño estético tal como fuera reseñado con anterioridad-.
Por ello, estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 377,386 del CPCC y 1078 del Código Civil).

Ø Gastos para la reestructuración del hogar

Critica la parte actora lo decidido por el Magistrado de grado en tanto decidió desestimar el reclamo formulado para «…los gastos para la reestructuración del hogar…». Se ha establecido que «…la adaptación de la vivienda conviene a la movilidad del discapacitado en silla de ruedas y también a todo el mundo, pues las proposiciones de los espacios como la cocina, el baño, la circulación y los accesos son muy habitables y las superficies entre las piezas mejor repartidas. Se superan de ese modo las limitaciones que se imponen hoy en las personas discapacitadas (…) Es por ello, que se ha considerado que la incapacidad que produce mayor impacto en el ámbito domestico es sin duda el menoscabo en el área motriz…» (Iribarne, Héctor Pedro, «De los daños a la persona», págs. 536 a 544, ed. Ediar, Buenos Aires, 1993) A fs. 260/263 obra el dictamen del perito ingeniero civil designado de oficio en las presentes actuaciones. Respecto a las modificaciones requeridas a los fines de adaptar el hogar a las necesidades de la actora refirió que: «…requiere de la colocación de una silla monta-escalera en la escalera que comunica las dos plantas que integran el Dúplex que habita la actora a fin de salvar los 2,88m. de desnivel entre ambas plantas (…) la eliminación de la bañera que integra el baño principal, en planta alta de 1.60m X 0.70, y su reemplazo por una ducha a nivel de piso de baño (…)» (v f. 261) y que «…la modificación de la puerta balcón corrediza, de dos hojas, de 2.40m x 2.00m. que permite salir a la terraza- balcón desde el living comedor, con el objeto de eliminar el umbral de la misma que es de 6cm., mediante la trasformación de dicha puerta en un cerramiento con un paño fijo de 1.20 + 0.40mx 2.00m, y la hoja de abrir al interior de 0.80x 2.05m...» (v. f. 262).
Fue contundente al afirmar que «…los trabajos arriba indicados se consideran necesarios a fin de lograr el normal desplazamiento de la actora dentro de los límites de su hogar…» (v. f. 262).
Finalmente, en referencia al precio total estimado para dichas modificaciones, señaló los mismos alcanzan la suma de $113.867,10.
Ahora bien, frente a la impugnación formulada por la parte demandada y la citada en garantía a f. 266, nótese que el experto al acompañar los presupuestos extendidos por las firmas consultadas detalló los siguientes valores: «(1) colocación de silla montaescalera: $50.192,00; (2) eliminación de la bañera y obras complementarias: $5.400; (3) modificación puerta balcón corrediza: $19.000; (4) Provisión y colocación barrales: $1.000; (5) Ayuda de gremios gral. (albañilería, pintura, limpieza de obra con retiro de escombros y bañera, fletes y volquete): $10.000» (v. f. 276); lo que totalizaría la suma de $85.592,00.
Así, en relación a la diferencia existente entre los valores totales estimados al momento de presentar el informe pericial y el que surge de la contestación a la impugnación de la demandada, aclaró que la misma obedece a que en el primero se consideró que los trabajos serían ejecutados por una empresa contratista general –contemplando gastos generales y beneficio de empresa- mientras que en el segundo se consideraron los trabajos a ejecutar por contratos separados (v. f. 276).
Dicho esto, destaco que si bien surge del examen físico médico legal que «…se presentó al examen una persona de sexo femenino que deambula por sus propios medios, con marcha ligeramente disbasica…» (v. f. 191), lo cierto es que -tal como refiere el autor citado- los efectos de la discapacidad en la casa constituyen una indudable consecuencia del hecho dañoso y por ende resarcible por su autor, puesto que los efectos de la discapacidad en la casa configuran concreciones del perjuicio que la generó de innegable realidad.
Es por ello, que considero que no se puede privar a la pretensora del normal desplazamiento en su propio hogar.
En función de lo expuesto, habiéndose acreditado la necesidad de adaptar el hogar de la pretensora, este ítem recibirá favorable acogida. Por ello, propongo al acuerdo que el mismo se fije en la suma de $85.592,00.

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