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Buenos Aires, Jueves 14 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA H
«P. C. C. c/ G. G. y otros/ Daños y Perjuicios» (Expte. No. 98.288/05) –
Juzgado No.17
Parte III - Final

VIII.- Corresponde que me aboque ahora al tratamiento de los agravios vertidos por Palella respecto a la procedencia de la reconvención deducida por Gills Grall. En tal sentido entiende que el anterior sentenciante omitió valorar que a la fecha de resolución del contrato celebrado entre las partes -25 de julio de 2011- (ver fs. 109 y fs. 110) el apelante se encontraba físicamente imposibilitado de cumplir con la instalación pendiente a raíz del accidente objeto de autos -20 de julio de 2011- De la compulsa de estos obrados surge que frente a la demora en que incurriera el actor, con fecha 25 de julio de 2011, el demandado remitió la carta documento que luce a fs. 11, reclamando la restitución de lo pagado por concepto de la fabricación del mobiliario encargado. Dicha misiva fue respondida por el demandado a fs. 14 en la que, sin perjuicio de haber desconocido el contrato de ejecución de obra celebrado con fecha 1° de noviembre de 2011 (conf. fs. 98/99), se refiere al mencionado acuerdo y en ningún momento ofreció dar cumplimiento con la instalación del mueble reclamada por su contraria, sino que únicamente se limitó a negar que el mobiliario entregado fuera de distinta calidad a la pactada y que le faltaran piezas. Debe tenerse presente que los contratos se celebran para ser cumplidos, y aquí esa posibilidad se truncó por culpa del actor, conforme lo decidido precedentemente respecto de la responsabilidad del accidente.
En consecuencia, considerando el tiempo transcurrido desde que el actor incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación, la actitud asumida al responder la misiva y lo declarado por el testigo Durán Avalos en cuanto manifestó que fue otro carpintero quien colocó el mueble (ver fs. 356), me llevan a desatender los agravios en este aspecto. IX.-
Se queja citada en garantía respecto de la imposición de las costas decidida en torno al rechazo de la excepción de no seguro.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable.
En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 «Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios», L. 629.142; 20/5/2013, «Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios» L. 616.334"; ídem, 8/2/2013, «Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato» L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas.
Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar el apartado b) de la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la imposición de costas decidida por el anterior sentenciante respecto de la defensa de no seguro, opuesta al contestar la demanda, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia en el sentido que ameriten apartarse del principio objetivo de la derrota legislado por el artículo 68 del Código Procesal.
Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la imposición de costas respecto del rechazo de la excepción de no seguro decidida en el fallo recurrido.

X.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se declare desierto el recurso de apelación deducido por la citada en garantía respecto de la imposición de costas decidida en cuanto al rechazo de la excepción de no seguro en el fallo recurrido y se confirme lo en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios.
Con costas de esta alzada, deberían ser soportadas por el actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Fdo. José Benito Fajre Claudio M. Kiper y Liliana E. Abreut de Begher.

Buenos Aires, diciembre de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la citada en garantía respecto de la imposición de costas decidida en la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la excepción de no seguro; confirmarla en todo lo que decide y fuera materia de agravios, con costas a cargo del actor vencido.

II.- Con carácter previo a conocer en los recursos interpuestos contra las regulaciones de fs. 437 vta./438 y fs. 445, deberá el Sr. Juez «a quo» establecer los intereses a los que se condena en el pto. III del fallo de primera instancia, así como la fecha a partir de la cual comienzan a computarse.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente devuélvase

Visitante N°: 26585174

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