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Buenos Aires, Jueves 07 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»


SALA J

Expte. N° 112.511/2010.
"N. C. E. y otro c/ P. S. P. y otros s/ daños y perjuicios"
J. 46

Parte II

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N° 67.860/2013 "Báez, Sandra Romina y otro c/Cruz, Gonzalo Aníbal y otros s/daños y perjuicios" del 5/05/2016, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas.
Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable.
Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Respecto a la coactora Nievas, el perito determinó que la peritada presenta una secuela física actual de cervicalgia, desviación septal hacia la derecha, con hipertrofia de cornete con obstrucción nasal moderada, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 10,72 %.
Debido al accidente, la damnificada experimentó politraumatismo con fractura del tabique nasal que requirió de tratamiento quirúrgico. (cfr. Fs. 442/443). Agrega el experto que de los estudios solicitados surge que la damnificada presenta rectificación de la lordosis cervical fisiológica, deshidratación del cuarto disco lumbar, entre otras especificaciones.
Tales alteraciones revisten el carácter de preexistencias, ya que son propias del paso del tiempo, ajenas al hecho que se ventila.
En lo atinente al coactor Abalone, el perito estimó que le compete una incapacidad parcial y permanente del 4% como consecuencia del infortunio ventilado que le ha ocasionado una secuela de cervicalgia.
Nótese que de los estudios solicitados emerge que presenta una tendencia a la rectificación de la lordosis cervical e incipientes signos de deshidratación, alteraciones que, como ya se ha explicitado previamente respecto a la co actora, son propias del paso del tiempo y ajenas al hecho de marras.
En lo que se refiere a los agravios vertidos sobre el particular por la empresa aseguradora, en primer lugar debe decirse que yerra la apelante al sostener lo que ella considera, se ha estimado por cada punto de incapacidad, ya que no deviene ocioso recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc.
Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Ahora bien, teniendo en cuenta las secuelas padecidas, preexistencias referidas en el caso de ambos coactores, las constancias de haberes, sus ingresos y la merma de los mismos, ello sumado a la escasa fundamentación de la pericia médica practicada en autos, cabe acoger los agravios vertidos por la parte citada en garantía al respecto.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, la Sra. Nievas, de 37 años de edad, soltera, secundario completo, que se desempeña en la policía federal y sin hijos; y el Sr. Abalone, de 44 años de edad, soltero, secundario completo, retirado de la policía federal, sin hijos, las constancias analizadas en la causa, entidad de las secuelas, preexistencias en la faz física ya detalladas, merma en los ingresos, consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara de Apelaciones para supuestos similares, deviene razonado y prudente proponer al Acuerdo la disminución de las sumas concedidas para ésta partida, estimando en noventa y seis mil cuatrocientos ochenta pesos ($96.480) a favor de la coactora Nievas y en treinta y seis mil pesos ($36.000) para el coactor Abalone, estimaciones efectuadas a la fecha de la sentencia de primera instancia (art. 165 CPCCN).-

IV.- Daño moral

IV. a) Se agravia la parte citada en garantía por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria.

IV. b) La sentencia recurrida otorga para enjugar la presente partida, la suma de 100.000 pesos a favor de la Sra. Nievas y 40.000 a favor del Sr. Abalone.

IV. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
En el particular, la coactora Nievas debió ser intervenida quirúrgicamente producto de la fractura de tabique nasal, no habiendo constancias en autos del lapso por el cual debió guardar reposo, de haber sido ello necesario.
En lo concerniente al coactor Abalone, tampoco obra en las presentes constancias médicas que le hayan aconsejado efectuar reposo, ni el lapso del mismo. En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, las que ya han sido consideradas en el apartado precedente, observaciones previamente efectuadas, entidad de las secuelas, consultada la base de datos de ésta Alzada para supuestos similares, corresponde proponer al Acuerdo la disminución de los montos concedidos, otorgando la suma de cincuenta y tres mil ($53.000) a favor de la Sra. Nievas y la suma de veintiún mil ($21.000) a favor del coactor Abalone, estimaciones efectuadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (art. 165 CPCCN)

V.- Lucro cesante.

V. a) Se agravia la parte actora y la citada en garantía por la suma reconocida para enjugar la presentes partida.

V. b) La sentencia de grado otorgó por éste ítem, el monto de $2.000 a favor de la coactora Nievas.-

V. c) Con la determinación de una indemnización por lucro cesante se tiende a resarcir las sumas concretamente dejadas de percibir a raíz del hecho dañoso; la incapacidad sobreviniente evalúa, en cambio la de la víctima para producir en el futuro.
El lucro cesante se refiere a un término determinado de tiempo, desde el accidente hasta el restablecimiento de la víctima o hasta el momento en que se dio de alta al lesionado con una incapacidad permanente.
El lucro cesante se establece mediante la aportación de una prueba concluyente que permita establecer la merma que en patrimonio del damnificado ha determinado el accidente.
La pérdida de ganancias que entraña el lucro cesante es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias.
En el caso, de acuerdo a las constancias acompañadas que dan cuenta de la merma en los ingresos de la damnificada, ello atento las constancias obrantes a fs. 273 y 295, atento la falta de fundamentación concreta y razonada al respecto por parte de la empresa aseguradora, sólo cabe la deserción del recurso sobre éste punto.
Al respecto, es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
En ese sentido, debe decirse que los agravios de la citada en garantía apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.
En efecto, la queja esgrimida por la apelante no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia Sentado ello, sólo cabe proponer al Acuerdo, se declare desierto el recurso sobre el particular.
Ahora bien, la parte actora refiere que tal como se desprende de la informativa obrante a fs. 292/295, la coactora sólo pudo cumplimentar dos de los diez servicios adicionales que le correspondían.
Sentado ello, estando acreditado lo esbozado por la quejosa en sus fundamentos, cabe acoger los agravios vertidos al respecto y estimar de acuerdo a lo pactado por el art. 165 del CPCCN, la suma de siete mil quinientos pesos ($7.500) para enjugar la presente partida indemnizatoria, valoración que se hace a la fecha del pronunciamiento de la instancia de grado.

VI. Daños materiales

VI. a) Se agravia la parte aseguradora por la suma reconocida para ésta partida.

VI. b) La sentencia otorga el monto de $34.000 por éste ítem.

VI. c) Debe decirse que el daño material es aquel que se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se incurre con ocasión del daño. Estos daños existen en la medida en que se puedan acreditar a través de los correspondientes comprobantes de gasto. En el caso, la pericia obrante a fs. 211/216 detalla que la suma necesaria para la reparación del vehículo, incluyendo los repuestos y los trabajos de mecánica, asciende a $ 19.390, estimación realizada en el año 2011. Sentado ello, deviene prudente y razonado, rechazar los agravios vertidos por la empresa aseguradora, y proponer al Acuerdo la confirmación de la suma concedida para ésta partida (art. 165 CPCCN).

VII.- Intereses

VII. a) Se agravia la actora por la tasa de interés dispuesta en el decisorio, solicitando la aplicación de la tasa activa a todos los rubros indemnizatorios.

VII. b) En la sentencia en recurso se estableció la aplicación de intereses conforme a la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

VII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la presente sentencia se han fijado montos a la fecha de la sentencia de grado “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-

Continúa en la próxima edición

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