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Buenos Aires, Jueves 03 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA E - 29-08-05 Sumario: Sociedad Anónima: Cesión de Derechos - Acciones. Falta de Legitimación. Transmisibilidad: Nominatividad - Acciones debieron ser Nominativas no Endosables y No al Portador - Supuesto de Omisión de Requisito Esencial no Tipificante (art. 17 LSC.) - Incumplimiento de la Ley 24578. Nulidad. Rendición de cuentas - Improcedencia. CASO: Berkowski Saúl c/ Srezovic Hilda María s/ sumario



Buenos Aires,29 de Agosto de 2005

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil cinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BERKOWSKI SAÚL C/ SREZOVIC HILDA MARÍA S/ SUMARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Ángel O. Sala y Rodolfo A. Ramírez.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 127/34?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

1.- Saúl Berkowski demandó a Hilda Marta Srezovic por rendición de cuentas invocando haber adquirido en julio de 1997 por cesión de derechos, cierta cantidad de acciones emitidas por Azular S.A.; manifestó que no logró que la demandada, presidente del directorio de la sociedad, cumpliera con sus obligaciones del cargo entre las que estaba la de rendir cuentas de su gestión. Manifestó haber intimado por carta documento la rendición sin obtener respuesta de la demandada.

Al responder la contraria, opuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva; para ello, desconoció haber celebrado el contrato de cesión de acciones y negó la autenticidad del instrumento acompañado por el accionante. Seguidamente, respondió formulando negativa general de los hechos referidos en la demanda y consideró improcedente la pretensión solicitando su rechazo.

2.- La sentencia de fs. 127/34 luego de reseñar las posiciones sostenidas por las partes, consideró demostrado que el actor adquirió de la demandada cierta cantidad de acciones de la sociedad Azular S.A. -en número menor al invocado al demandar-; empero, encontró no cumplido el art. 215 de la 19.550, con lo cual el actor carecía de legitimación para accionar.

Agregó que el pedido de rendición de cuentas al presidente del directorio de una sociedad anónima -regularmente constituida- no resultaba procedente, en tanto eran de aplicación las normas especificas societarias.

3.- Apeló el actor (fs. 135); sostuvo el recurso con los agravios de fs. 150/3, que quedaron sin responder.
4.- En lo principal, el recurrente -que solicita la revocación de la sentencia- cuestiona que: i) se haya apreciado con “...suma estrictez (...) un incumplimiento del art. 215 de la ley 19550...” y ii) que fuera desconocido el derecho del socio a obtener la rendición de cuentas, cuando ese derecho se encuentra admitido por el art. 652 del cod. procesal.

Adelanto que ambos cuestionamientos carecen de entidad sustantiva para modificar la sentencia; pero existe además otro fundamento por el cual la demanda fue adecuadamente rechazada.

Azular S.A. aparece constituida el 23.9.96 (fs. 14); las acciones que se emiten en representación del capital son al portador (fs. 14 y vta.); a su vez, el contrato por el cual se negocian esos títulos entre actor y demandada es de esa misma fecha (fs. 18 vta.) y en él se instrumenta una transferencia de acciones -al portador- de aquella sociedad; el actor adquiere 3.000 y la señora Berkowski otras tantas.

Sin embargo, unos 10 meses antes de esa constitución societaria y de la cesión en noviembre de 1995, se dictó la ley 24.578 que dispuso en su art. 1° que los títulos valores privados y los certificados provisorios que los representen debían ser nominativos no endosables, con lo cual, Azular S.A. es una sociedad que ha incumplido con esas normas sobre nominatividad.
Resulta entonces que la sociedad ha quedado inscripta sin cumplir con ese requisito de la ley 24.578, que sus acciones debieron ser nominativas no endosables fueron al portador; en consecuencia, se configura un supuesto de omisión de un requisito esencial no tipificante (art. 17 LSC.) sin que la inscripción registral permita considerar que el defecto ha quedado saneado (conf. Fayier Dubois, Eduardo M. (h) , en “El Registro Público de Comercio y las Inscripciones Societarias”, ed. Ad-Hoc 1998, p. 140). Tal omisión, al estar referida a la ley de circulación de los títulos representativos del capital, no es un defecto de elemento tipificante de la sociedad anónima sino de uno que solo se refiere al modo de negociación de los títulos representativos del capital.
En tales circunstancias, considero que quien se dice socio -y sin que esta consideración importe reconocimiento de ese estado- no puede hacerlo con sustento en la adquisición de acciones que no pudo haber adquirido por infracción a la ley 24.578 (art. 1044 del cod. civil).-
De todos modos, pasaré a considerar los agravios del actor.-

i) En punto al reproche sobre estrictez en la interpretación del art. 215 LSC., cabe señalar que es la que se corresponde a la norma y que coincide con la versión de la doctrina (conf. Richard, E. H. y Muiño, O. M., en “Derecho societario”, ed. Astrea 2004, p. 451 y Nissen, R. A. en “Curso de derecho societario” ed. Ad-Hoc 1998, ps. 419/20); pero además, y constituyendo ello aspecto sustancial, como esas acciones están sujetas al régimen del art. 17 LSC., resulta que el actor no puede esgrimir derechos con base en títulos que incumplen los requisitos de ley.-

ii) Si bien el segundo de los agravios, referido al derecho que le acuerda el art. 652 del cod. procesal, carece de entidad por los mismos motivos expuestos antes, debe agregarse que esa norma procesal señala el cauce para ejercer un derecho objetivo que debe surgir de la legislación positiva (conf. Carli, Cario en “La demanda civil”, ed. Lex 1977, p. 28) pero no significa ni puede ser sustento del reconocimiento que pretende el actor. Es decir, para ejercer el derecho del art. 652 del cod. procesal, es preciso una norma o una situación que le imponga al demandado el deber de rendir cuentas y, en el caso, no es posible considerar al actor legitimado para invocar la calidad de socio, siquiera -si lo fuera- estaría habilitado para reclamarlas.

Si bien propondré el rechazo del recurso, ello es sin perjuicio de los derechos y acciones que pueda deducir el accionante y que no han sido aquí considerados.-

5.- Por las consideraciones precedentes sugiero al acuerdo desestimar el recurso del actor y confirmar -por los fundamentos expuestos- la sentencia de fs. 127/34. Costas de esta segunda instancia por el orden causado (art. 68, parr. 2do. del cod. procesal), en tanto no mediaron trabajos de la parte demandada en oposición a los del recurrente).-
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez, adhiere a los votos anteriores.-
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Buenos Aires, agosto 29 de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso del actor y confirmar la sentencia de fs. 127/34. Costas de esta segunda instancia por el orden causado, en tanto no mediaron trabajos de la parte demandada en oposición a los del recurrente (art. 68, parr. 2do. del cod. procesal).

Fdo.: Ángel O. Sala - Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez
Ante mi: Fernando G. D’Alessandro

Visitante N°: 32337375

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