Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 04 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J
Expte Nº 113.980/2000
«C. M. del C. y otro c/ L. J. B. y otros s/ daños y perjuicios» y su acumulado Expte N° 4667/2011 «T. M. A. c/ L. J. B. y otros s/ daños y perjuicios»
Juzg Nº 18-

Parte IV
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85).-
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-

Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una «repercusión en los intereses existenciales» del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, «El daño resarcible», pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Idem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Por todo lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a la integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.
En virtud de ello ponderando la edad a la fecha del hecho (14 años) años soltera, estudiante empleada de florería a la fecha del dictamen pericial, ponderando asimismo la necesidad de internación hospitalaria, colocación de yeso abdominopelviano y femoral, tiempo de recuperación, como la incapacidad de carácter transitorio derivada del siniestro de autos, y que diera cuenta la pericia antes referida, estimo razonable y adecuado a las constancias de la causa, el monto resarcitorio otorgados en la instancia de grado, por lo que propiciaré al acuerdo su confirmación.-
Expte N° 4667/2011 « Trani Miguel Ángel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios» A) Incapacidad física psíquica y tratamiento La presente partida prosperó por la suma de $ 250.000 por incapacidad física, de $ 100.000 por incapacidad psíquica y $ 15.000 por el tratamiento recomendado.-
El informe pericial médico obrante a fs 335/338 se desprende que la actora presentó con motivo del hecho de autos politraumatismos con traumatismo cráneo encefálico, sin pérdida de conocimiento con fractura de pelvis y tobillo izquierdo, debido a que presentaba un sensorio alarmante se decide su internación en UTI se solicitó TAC cerebral se medicó con anticonvulsionante y se efectúo intervención quirúrgica de tobillo izquierdo y asistencia mecánica por dos días, fue extubada el 16-2-2000.-
Como consecuencia del accidente y del traumatismo craneoencefálico la actora sufrió una lesión en el octavo par craneal del nervio auditivo presenta un cuadro de hipoacusia leve en oído izquierdo.-
Al examen físico presenta pequeña cicatriz en lóbulo izquierdo de su oreja al igual que en el mentón de 2 cm, cicatriz en tobillo izquierdo en forma de collar que rodea todo el tobillo, en la parte interna del mismo presenta falta de sustancia, en tobillo derecho presenta circunferencia de 23 cm en izquierdo de 21 cm con ligera disminución de masa muscular de pierna izquierda. Dificultad en flexoextension de su pie izquierdo, como en el apoyo de ese mismo pie, dificultad en la marcha, lesión en rodilla izquierda se observa pequeño edema señala que la actora tal como surge de la HC sufrió fractura de pelvis en zona isquiopubiana izquierda, en el examen clínico no se observa patología salvo en la zona trocantérea de la cadera, pero sin secuelas de fractura referida,determinando un incapacidad parcial y permanente del 25% de la total vida.-
Desde el punto de vista psicológico señala que al momento del examen presenta un cuadro de desarrollo reactivo en grado moderado, que la lesión psicológica cuya causa fuente ha sido el accidente sufrido en la adolescencia siendo que dicha lesión la incapacita en un 10% del total vida en forma parcial y permanente.-
La pericia recomienda tratamiento de psicoterapéutico individual con abordaje sintomatologico y tramitación de vivencias de por lo menos un año con una sesión semanal, con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar así la extensión del estado actual con lo que lograría mejorar el confort y calidad de vida.-
La experticia no fue impugnada por las partes sin perjuicio de ello y en orden a los mismos fundamentos expuestos ut supra de los autos acumulados en cuanto a los porcentajes de incapacidad estimados por los expertos, acreditada la incapacidad física y psíquica de carácter parcial permanente con características de daño cierto y perdurable, ponderando la corta edad de la víctima a la fecha del hecho ( 13 años) la entidad de las lesiones padecidas y que diera cuenta el dictamen antes referido, tiempo de recuperación, soltera que vive con su familia y que se desempeña como docente suplente en una escuela de Lomas de Zamora ( ver beneficio de litigar sin gastos declaraciones de fs 17 a 19) propongo al acuerdo fijar en concepto de incapacidad física, la suma de ciento ochenta y siete mil ($187.000 ) y en concepto de incapacidad psíquica, la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) confirmando la suma otorgada para el tratamiento psicológico recomendado ( Art 165 del CPCC).-

D) Daño moral La presente partida que emotivo el agravio de las parte prosperó por la suma de $ 100.000.-
En este sentido y habiendo mediado lesiones a la integridad física de la accionante, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa por lo que por los mismos fundamentos expuestos precedentemente en los autos acumulados y ponderando la corta edad de la víctima a la fecha del hecho ( 13 años) la gravedad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas, tiempo de recuperación, tomando en consideración su internación en una unidad de terapia intensiva, intervención quirúrgica efectuada en tobillo izquierdo, como las lesiones de orden estético queda cuenta el dictamen pericial, estimo adecuado a las constancias de la causa el importe fijado por lo que propinare su confirmación ( art 165 del CPCC) -

VI.-Oponibilidad de la franquicia El magistrado de grado hace extensiva la condena respecto de la compañía aseguradora en la medida del contrato y en cuanto a la franquicia invocada dispone la oponibilidad de la misma a la víctima atento la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal,,lo que motivo el agravio de la parte actora.- Al respecto el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos «Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Ds. y Ps.», estableció como doctrina legal obligatoria que «en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N°312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N° 482 «Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos «Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios», del 07/08/07, L. L. 2007-E, 402; ED, 223-643) y «Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros», 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 402; D. J. 2008-I, 930) y «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 404; D. J. 2008-II, 168).
Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., 10/11/2009, «Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros», E. 191. XLV. REX; 01/12/2009, «Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros», B. 794. XLV. REX; 09/12/2009, «Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros», M. 1319. XLIV. REX; 09/12/2009, «López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros», L. 504. XLV. REX; 09/03/2010, «Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI», M. 79. XLVI. REX; 09/03/2010, «Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros», M. 192. XLV. RHE; 09/03/2010, «Gómez, Natalia Elizabeth c. La Isleña S.R.L.», G. 73. XLV. RHE; 09/03/2010, «Giménez, Elsa Haydée c. Transporte Ideal La Nueva San Justo S.A. y otros «, G. 61. XLV. REX; 27/04/2010, «Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros», R. 153. XLVI. REX; 08/06/2010, «Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), R. 266. XLVI. REX; 15/06/2010, «Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David», W. 25. XLVI. REX; 22/06/2010, «Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios», I. 38. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, «Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros», S. 356. XLVI. REX; 03/08/2010, «Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros», P. 538. XLV. RHE; 03/08/2010, «Paulo, Daniel Orlando y otros c. Rossi, Daniel Albino y otros s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 354. XLVI. REX; 03/08/2010, «Páez, Yolanda Andrea c. Empresa Sargento Cabral Línea 741 (int. 112) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), P. 355. XLVI. REX; 03/08/2010, «Opderbeck, Jauquet Axel y otros c. Expreso La Nueva Era S.A. y otros s/ daños y perjuicios», O. 27. XLVI. RHE; Id., 03/08/2010, «Aguilar, Emilio Germán y otro c. Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», A. 517. XLVI. REX; 10/08/2010, «Valencia, Luis Alberto c. Cantero, Carlos Gabriel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)», V. 233. XLVI. REX; 17/08/2010, «Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)», R. 396. XLVI. REX; Id., 07/09/2010, «Almeida, Julio César c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.», A. 541. XLVI. REX; «Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios» (acci. tran. c/ les. o muerte) –segundo pronunciamiento en los mismos autos- N. 154. XLIV; REX; 06-09-2011, Fallos 334: 988, L. L. 2011-E , 214; Id., 07/02/2012, «Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios», C. 1050. XLVII. RHE; Id., 07/02/2012, «Jara Anhielo y otro c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. (Línea 266) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte», J. 126. XLVI. REX; 27/12/2012, «Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios», V. 162. XLVIII. RHE, entre otros).

Esta interpretación no se vio modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia que decretaron la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (C. S. J. N., 12/03/2013, «Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros s/daños y perjuicios», A. 1323. XLVII. RHE), o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual a franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros (conf. causas M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte», fallada el 9 de diciembre de 2009, y D.174.XLVII «De Marco, Nicolás c. Línea 71 SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)», sentencia del 12 de julio de 2011) (C. S. J. N., 21/02/2013, «Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros», C. 375. XLVIII. REX, L. L. 06/03/2013, 11 y D. J. 10/04/2013, 30). Ha quedado establecido, con absoluta firmeza en la doctrina del Máximo Tribunal que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita. Doctrina recientemente ratificada por el Máximo Tribunal en su nuevo conformación en fecha 6 de junio de 2017 en autos Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Mareelino Osvaldoy otro s/ daftos y perjuicios lace. trán.e/ les. o muerte) 678/2013 (49-F)/CS1.-
Hemos sostenido en otras oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal. Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, «Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva», Fallos 330:704, y muchos otros). Por todo lo expuesto corresponde desestimar los agravios de las accionantes y confirmar lo resuelto al respecto en la instancia de grado .-
Finalmente respecto al agravio deducido por la parte actora en autos « Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios» en relación a que ha mediado omisión de pronunciamiento en torno de los alcances de la Cláusula IV del contrato de seguros (omisión en la determinación porcentual de la franquicia oponible a terceros).-
En tal sentido, es dable señalar que la aludida cláusula importa una delimitación objetiva y convencional de la cobertura mediante el pacto de una franquicia o deducible que opera como fracción del riesgo no cubierto y que reviste carácter absoluto, esto es: aquélla que exime el cumplimiento de la obligación del asegurador hasta el límite de la suma en ella fijada (conf. Stiglitz, R. en «Derecho de Seguros», T: III, págs. 96 y 98 y sus citas de Donati, PicardBesson y Viterbo puestas al pie, Ed. La Ley, 2004). Ahora bien, la aludida convención no señala que la franquicia operaría por reclamo sino que expresamente dispone que el deducible o la participación del asegurado lo sería por acontecimiento, todo lo cual la desvincula tanto de la pluralidad de damnificados como del número o cantidad de reclamos que pudieran haberse originado con causa fuente derivada del mismo evento. De lo expuesto se sigue que –a los fines de liquidar el siniestro acaecido el 13 de febrero de 2000 donde resultaron lesionadas las actoras Jimena Soledad Trani y Cintia Daiana Moro - donde la participación del asegurado que alcanza al importe de $40.000 y que corresponde detraer del débito del asegurador, deberá prorratearse del capital de condena acordado y concerniente a cada uno de los reclamantes en los distintos juicios incoados a raíz del acontecimiento que los motivó, sin que la diversidad de sujetos damnificados en los autos acumulados autorice a descontar su importe íntegro en relación con cada uno de ellos.(Conf CNCiv Sala G R.534129 10/12/2010 «Valenzuela De Olmedo Liber Ethel c/ Transportes Automotores Lujan SACI s/ Daños y Perjuicios»).-

VII.- Tasa de intereses Se agravia la aseguradora por la fijación de la tasa activa en el fallo recurrido.-
Cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 «Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.»; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 «Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros»; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, «Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo»; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, «Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro»; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, «Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro»; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 «Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro»; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 «Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros»; Id., id., 17/11/2009, «Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros»), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, «Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, «Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín», entre otros).-

Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, se ha fijado una indemnización a «valor actual», es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa «a partir de cada daño objeto de reparación» importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la «desvalorización» o «depreciación» monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido «implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Conclusión: A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:

1.- Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte Nº 11.3980/2000 «Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios» fijando en concepto de incapacidad psicológica la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-

2.- Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte N° 4667/2011 «Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios» fijando en concepto de incapacidad física, la suma de ciento ochenta y siete mil ($187.000 ) y en concepto de incapacidad psíquica, la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-

3.- Fijar en ambos expedientes acumulados la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

4.- Integrar sendos pronunciamientos en el sentido que se desprende del Considerando VI in fine y confirmar todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravios, costas de Alzada a las vencidas atento el principio de reparación plena ( Art 68 del CPCC). Tal es mi voto La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Fdo. Beatriz A.Verón-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.- ///nos Aires, noviembre de 2017.-

Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1.-Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte Nº 11.3980/2000 «Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios» fijando en concepto de incapacidad psicológica la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-

2.- Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte N° 4667/2011 «Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios» fijando en concepto de incapacidad física, la suma de ciento ochenta y siete mil ($187.000 ) y en concepto de incapacidad psíquica, la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-

3.- Fijar en ambos expedientes acumulados la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

4.- Integrar sendos pronunciamientos en el sentido que se desprende del Considerando VI in fine y confirmar todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravios, costas de Alzada a las vencidas atento el principio de reparación plena ( Art 68 del CPCC).

5.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 109 del R.J.N.). Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).


Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Fdo. Beatriz A.Verón-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra a fs. 444/456vta.-

Visitante N°: 26419047

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral