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Buenos Aires, Viernes 10 de Noviembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
103073/2012
«L., G. M. Del C. C/ F., Á. A. Y otros s/ Daños y perjuicios».
Juzgado n° 72
Expte. N.° 103.073/12

Parte II

5°.- Ambas partes se agravian en torno a la partida concedida bajo el concepto de «daño moral» ($150.000).- Corresponde señalar que esta partida puede ser definida como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. Cit. T º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en cazeauxtrigo Represas, ob. Cit. Tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. Cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. Esta Sala, en Libres n° 466.988 del 19-3-07, n° 464.517 del 03-11-08, n° 586.773 del 02-12- 2011 y n° 604.748 del 05-02-13, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
En la especie, se ha comprobado que -con motivo del evento en virtud del cual se reclama- la víctima debió ser atendida en distintos nosocomios, permanecer internada en terapia intensiva, someterse a intervenciones quirúrgicas y rehabilitaciones (ver. Pericia médica de fs. 190/196).-
La abundante documentación médica da cuenta que la actora debió continuar su atención en consultorios externos por un lapso prolongado, lo que sin duda le provoca una innegable lesión a sus afecciones legítimas, que, en razón de su magnitud, justifican plenamente la admisibilidad de este renglón (ver. Historia clínica de sobre cerrado).-
En virtud de todo ello, teniendo en cuenta las importantes secuelas incapacitantes detectadas por el experto, como en especial las cicatrices descriptas en su dictamen y dada la intensidad dañosa que en el aspecto extrapatrimonial tuvo el accidente, juzgo prudente elevar la partida fijada en la instancia de grado a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($250.000), sin que tampoco ello implique en este punto violar el principio de congruencia sentado por el art. 163, inc. 6° del Código Procesal otorgando algo más de lopedido («ultra petita»), toda vez que la actora reclamó las sumas en más o menos de lo que resulte de la prueba a producirse (ver. Fs. 19vta).-

6°.- Cuestiona también la demandante la cuantía de las partidas destinadas a enjugar los «gastos farmacia, traslado y asistencia médica».-
Con relación a los montos fijados en la instancia de grado de grado, respecto a los gastos «médico-farmacéuticos traslados» $5.000, la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a su admisión, pues para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. Mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02 y n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
Empero, cuando se pretende la obtención de sumas que no se condicen con las prestaciones médicas brindadas, como es el caso de autos, ya que la actora se atendió en centros médicos cubiertos por su obra social (IOMA), es requisito el aporte de los comprobantes que respalden los desembolsos en medicamentos y traslados de la cuantía pretendida.-
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la partida otorgada en la instancia de grado.-

7°.- Por último, habré de evaluar al planteo efectuado por el actor respecto de la tasa del 6% fijada en la instancia de grado y el punto de partida para el cómputo de los intereses.-
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa no debe regir desde el origen de la mora, porque si así fuese se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores actualmente vigentes.-
La norma contemplada en el art. 768 del Código Civil y Comercial, que para los supuestos como en el de autos –donde no existe convención ni leyes especiales (incisos a y b)-, obliga a liquidar intereses moratorios de acuerdo a la reglamentación del Banco Central, es de aplicación entonces a partir del 1° de agosto de 2015, lo que determina que desde esa fecha deba regir un interés bancario que haya sido aceptado por el Banco Central, como bien puede serlo la tasa activa prevista en el citado plenario, no obstante que el mismo perdiera vigencia, al igual que el art. 622 del derogado Código Civil.-
Por eso, en definitiva, voto para que desde el hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 se aplique la tasa del 8% anual, y para los intereses que fluyeron con posterioridad, ya con la vigencia del nuevo código, rija la apuntada tasa activa.-
Asimismo, propongo mantener lo decidido respecto a que la partida «tratamiento psicológico», devenguen intereses desde la sentencia según la tasa de interés establecida en el plenario «Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios», toda vez que se trata de un gasto que aún no se ha efectuado, por lo cual no corresponde que los intereses se computen desde la fecha del hecho.-

8°.- En definitiva, debería incrementarse el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma $500.000, en concepto de daño moral a la suma de $250.000 y en concepto de tratamiento psicológico a la suma de $18.000. Asimismo, debería modificarse el sistema establecido para el cómputo de los intereses, que correspondería se calculen conforme las pautas indicadas en el considerando 7° y confirmarse todo lo demás que fuera objeto de agravios.-
Las costas de alzada deberían imponerse a los emplazados que resultaron sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Proc.).-

El Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas de sala- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. Y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).-
Por añadidura destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civilel mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.- Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.-
En el sub lite se demostró que la actora padece una incapacidad parcial y permanente en la esfera física del 62,20% de la total obrera (si se tiene en cuenta el método de la capacidad restante, según fs. 196 vta.). Aunque coincido con mi colega de sala en cuanto a considerar, a falta de discriminación por parte del experto, una incapacidad física del 52%, pues deben excluirse las lesiones estéticas. Además, la Sra. Leiva padece un 15% de incapacidad en la faz psicológica (fs. 196 vta.).-
Ahora bien, para evaluar la incapacidad sobreviniente –incluso mediante el empleo de cálculos matemáticos, como ahora lo manda la ley- es preciso tener en cuenta la necesaria distinción entre la incapacidad genérica (es decir, la que resulta de la aplicación de baremos o tablas de incapacidad) y la específica. Se ha dicho en este sentido que debe ponderarse y comprobarse «de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que en concreto desplegaba. Esto lleva a la noción de incapacidad específica, que es la que el juez debe ponderar al tiempo de resolver la cuestión, la cual no se satisface con datos abstractos que emergen de las tablas de incapacidad genérica y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, pondera aquellos elementos específicos que pueden determinar una incapacidad más agravada o, a veces, más atenuada» (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 300).-
Desde este punto de mira destaco que la demandante, a junio de 2013 (es decir, tiempo después del accidente, el que sucedió el día 3/3/2012), trabajaba en el Hospital Carrillo de la provincia de Buenos Aires (fs. 15 del beneficio de litigar sin gastos n.° 103.075/2012). Es cierto que no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque incluso en este caso la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influye sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos 316:1949); a lo que se añade que también debe repararse la «incapacidad vital», es decir, la que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, estimo que una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que el hecho de que el damnificado siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica. En ese sentido coincido con la disidencia del juez Rosenkrantz en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/8/2017 in re «Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. Y cas.» (La Ley Online AR/JUR/50672/2017), en tanto afirmó que es legítimo «reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna» (en el mismo sentido vid. Pizarro, Ramón D., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», LL 23/08/2017, 6).-
Por ese motivo no consideraré para efectuar el cálculo la totalidad del salario que la demandante gana en la actualidad. En este último sentido resalto que del incidente ya citado surge que la actora percibiría un sueldo que, a junio de 2013, ascendía a $ 2.000 (fs. 15 ya citada, y fs. 21 y 23 del beneficio de litigar sin gastos). Sin embargo la demandante no demostró sus emolumentos actuales. Así las cosas, si bien puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. C/ A., J. L. Y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. C/ Trenes de Buenos Aires S. A. Y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y rcys 2012-II, 156).
Por consiguiente, y teniendo particularmente en cuenta la ya citada circunstancia de que luego del accidente la actora continuó desempeñando una tarea remunerada, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 7.000, que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en sus posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo –o de obtener ascensos o mejoras en el que desempeña- así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas.-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 46 años de edad, por lo que le restaban 29 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años-;
2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 7.000, como ya lo mencioné con anterioridad;
3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y
4) que la incapacidad estimada en este caso es de 67 %.-

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la actora y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que corresponde elevar el importe de este rubro a la suma de $ 850.000 (art. 165, Código Procesal).-
No se me escapa que la demandante pidió por este ítem una suma menor, pero lo sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 18 y 19). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.-

II. Por otro lado disiento con el importe de la reparación del daño moralpuede definirse al daño moral como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza de la demandante la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).-

En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).-
En cuanto a su valuación cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.
Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», rcys, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», rcys, noviembre de 2011, p. 259).-
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».-
Por consiguiente tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.-
En el caso corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de la pericia médica (ya analizada), como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir la actora como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (46 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal consideraré para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado de un automóvil de media a alta gama cero quilómetro, el que fijo en la suma de $ 450.000 (art. 165, Código Procesal).-
No soslayo que al mes de diciembre de 2012 la demandante pidió por este rubro la suma de $ 100.000 (fs. 19 vta.), y que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. Y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. Y otros s/ Daños y perjuicios», L. N° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.-

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