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Buenos Aires, Viernes 24 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Nac.en lo Comercial
Sumario: Moneda Extranjera: Obligaciones contraídas. Mora del Deudor - Vigencia de las Normas de Emergencia Económica. Inconstitucionalidad de la Pesificación Asimétrica. Fallo “Bustos”: Invalidez – Aplicación de la teoría del Esfuerzo Compartido – Equidad.
Conclusión

Conclusivamente, en tanto la ley en cuestión equipara situaciones disímiles al consagrar la indiferencia de la mora corresponde declarar su inconstitucionalidad en cuanto dispone -sin distingo alguno- la pesificación en la relación de equivalencia $1 =U$S 1.

Sin embargo, ello no es por sí solo suficiente para dirimir la suerte del conflicto. La mora posterior al evento desquiciante cuando la situación crítica alcanza a la sociedad toda autoriza el reajuste de las prestaciones; lo contrario vulneraría la noción de justicia conmutativa, concerniente en las relaciones del tráfico, a la identidad de la prestación (Juz.Nac.Com. N° 26, in re, “Redelico, Francisco y otra c/ Fondo Popular Hipotecario Ahorro y Préstamo”, sentencia firme (LL 1985-D-357, con nota de Jorge Mosset Iturraspe).

El estado de mora en que se encuentra quien sufre luego los hechos sobrevinientes sólo es relevante cuando guarda relación la prestación incumplida con el desequilibrio y, además se puede atribuir a la mora el haber empeorado dicho desquiciamiento (“Contratos en Dólares - Revisión Judicial -Teoría de la Imprevisión; Hiperinflación- Moneda extranjera”, Jorge Mosset Iturraspe, págs. 27 y ss., ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989). En tal caso sólo se trasladan al deudor moroso los riesgos ordinarios, pero no los extraordinarios. Esta posición tiene su base en la idea de previsibilidad y en la noción de las expectativas razonables que subyacen en toda la problemática de atribución de responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento contractual, aun en nuestro régimen legal que adopta la idea de causalidad adecuada; un entendimiento distinto equivaldría a convalidar la existencia de una inconsistencia sistemática (v. RDPC 2002 - 3, “El Problema de la ´Pesificación’ de las obligaciones en Mora”, Alberto J. Bueres - Gonzalo Soso, ed. Rubinzal - Culzoni).

Las consecuencias que las recientes normas generaron en las relaciones contractuales superaron ampliamente la previsión de las partes, resultando que en la mayoría de los casos los contratos requieren en equidad una adaptación a las nuevas circunstancias (confr. Ariza, Ariel, “Revisión judicial de los contratos en la emergencia económica”, Rev. Lexis Nexis Arg. N°0003/110669).

Adviértase de un lado que la pérdida del poder adquisitivo en el mercado interno sería el perjuicio que sufre el acreedor que cobre en pesos en lugar de los dólares que le eran debidos. Porque el peso sin el apoyo del dólar pierde valor o poder de compra en el mercado interno en relación con el que tenía cuando estaban las dos monedas a la paridad, y tanto para el acreedor como para el deudor (confr. Casiello, Juan José, “Se pretende ‘minimizar’ la pesificación?”, LL 17-12-02); y, máxime cuando, en el concretísimo de la especie, a falta de prueba en contrario, puede concluirse que se trató de una mera cláusula de estabilización.

Por lo demás -tomando como obvio punto de partida el derecho romano- la regla pacta sum servanda o el respeto a la palabra empeñada, desde siempre, ese sometimiento fiel y estricto a lo acordado, estuvo condicionado al mantenimiento de las circunstancias tenidas en vista al celebrar el contrato, aspecto atendido en la fórmula rebus sic stantibus. Cuando las circunstancias tenidas en vista por una u otra de las partes, entendiendo por la expresión circunstancias las de personas, tiempo y lugar, estado de la plaza, alternativas de la moneda, precio de los bienes y servicios, etc., se hubieran alterado, cambiado, fueren distintas a las originales, contemporáneas a la celebración, mantener inalterado el negocio resultaba una sin razón. Cambiadas las circunstancias del contrato se imponía la revisión (“Contratos en Dólares -Revisión Judicial -Teoría de la Imprevisión; Hiperinflación- Moneda Extranjera”, Jorge Mosset Iturraspe, págs. 27 y ss., ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989). Es decir, estoy persuadido de que los derechos constitucionales deben ser protegidos no sólo en pro de los acreedores, sino también de los deudores, quienes podrían encontrar vulnerados aquéllos ante el mantenimiento de las pautas contractuales en un contexto totalmente distinto e imprevisible al momento de contratar, donde los riesgos asumidos por las partes han sido superados por los parámetros impuestos por la realidad, o mas precisamente por el Estado. Por ello la situación de crisis por la que atravesó y atraviesa el país amerita en ciertos supuestos muy específicos como el de la especie, sean calificadas como de emergencia.

Sin entrar a considerar las medidas económicas introducidas por los poderes a quienes la Constitución les atribuyó las facultades para tomarlas (establecer el régimen monetario y cambiario de la Nación -art. 75 inc. 11 CN-) ni sostener los fines por los que se recurre al supuesto estado de emergencia, lo cierto es que nos encontramos nuevamente con un escenario donde le corresponde al Poder Judicial -como lo ha hecho desde siempre- morigerar el impacto que la realidad generó sobre los contratos celebrados entre los particulares y donde se advierte -a partir de la recomposición y los remedios que las mismas normas atacadas prevén- que el propio texto de la ley brinda herramientas para ajustar la deuda (cnfr. CC. 1198 ).

En definitiva, se impone la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros (Cam.Nac.Civ. Sala F, in re: “Torrada, Silvina Fátima y otros c/ Oscar Dato Robinson S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 27-12-02). Como se ha dicho, imaginar que en una grave crisis es posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes, es no tener sentido de la realidad. Y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia (Ratti, Eduardo A., “La conversión a pesos de las obligaciones nominales en dólares”, LL 2002-F-1377).

Esta Sala se ha pronunciado sobre supuestos que difieren del presente caso en los que la exigibilidad del crédito se produjo ya entrado en vigencia el decreto 1570/2001 (1/12/01 - BO 3/12/01) que adoptó medidas para evitar el retiro en efectivo; transferencias de fondos al exterior y a escasos días de la fecha en que se declarara la emergencia pública mediante la Ley 25.561 (BO 7/1/02). En el sub exámine la mora se produjo con anterioridad a esas normas, por lo que la solución habrá de diferir de lo allí decidido, aunque será inspirada en el mismo principio de esfuerzo compartido, que en el sub lite no es otro que el de equidad, ya que no sería compatible con el valor justicia, brindar igualdad de trato al cumplidor y a quien no lo fue.

Así las cosas y aún sin desconocer que revisar el equilibrio de las prestaciones es tarea sumamente dificultosa -cuando no existe parámetro objetivo para ponderar- lo cierto es que a falta de elementos normativamente extrínsecos que me permitan encontrar -en ese plano- una justa solución, propicio la que considero mas adecuada para el supuesto en examen.

En síntesis, las particularidades que exhibe el caso me persuaden de la necesidad de aplicar el principio del esfuerzo compartido y la regla de la equidad, como fuera anticipado. Por ello, la suma por la que el juicio prospere y el valor del dólar estadounidense, según exceda su cotización en el mercado libre de cambio, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) deberá ser absorbida por las partes en distinta medida. En un 65 % estarán a cargo del deudor moroso, mientras que el acreedor asumirá el 35 % restante. Es decir, se deberán convertir los dólares a razón del ya dicho importe y se le adicionará el 65 % de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, solución que se adopta para el concretísimo caso de la especie y sin anticipar opinión sobre el obviamente amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad.

Corresponde utilizar, en este caso y hasta la época en que se encontrara vigente, el interés que cobra el B.N.A. en operaciones de descuento referidas a documentos librados en dólares estadounidenses, a treinta (30) días, por el período iniciado en la fecha de la mora; “a posteriori” y hasta la cancelación del crédito (art.565, Cód. Com.) se utilizará -en su defecto- el mismo tipo de tasa para operaciones de descuento en moneda nacional (cnfr. Plenario “S.A. La Razón”).

La condena prosperará entonces por los montos que surjan de la liquidación a practicarse, conforme las pautas fijadas en los considerandos que anteceden. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y los distintos criterios jurisprudenciales asumidos (arts. 68, párr. 2º Cpr.). He concluido.- Por análogas razones, la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto del Dr. Butty.- Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi.
FERNANDO DURAO, SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, de noviembre de 2004.- Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia. Por ello, la suma por la que el juicio prospera (u$s 3233,27) y el valor del dólar estadounidense, según exceda su cotización en el mercado libre de cambio, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) deberá ser absorbida por las partes en distinta medida. En un 65 % estarán a cargo del deudor moroso, mientras que el acreedor asumirá el 35 % restante. Es decir, se deberán convertir los dólares a razón del ya dicho importe y se le adicionará el 65 % de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, solución que se adopta para el concretísimo caso de la especie y sin anticipar opinión sobre el obviamente amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad. Corresponde utilizar, en este caso y hasta la época en que se encontrara vigente, el interés que cobra el B.N.A. en operaciones de descuento referidas a documentos librados en dólares estadounidenses, a treinta (30) días, por el período iniciado en la fecha de la mora; “a posteriori” y hasta la cancelación del crédito (art.565, Cód. Com.) se utilizará -en su defecto- el mismo tipo de tasa para operaciones de descuento en moneda nacional (cnfr. Plenario “S.A. La Razón”). Las costas se imponen -en ambas instancias- en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y los distintos criterios jurisprudenciales asumidos (arts. 68, párr. 2º Cpr.). Dev.//- Fdo.: ENRIQUE M. BUTTY - MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO - ANA I. PIAGGI


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