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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
FALLO: CNTRAB – SALA III – 17/06/2005 Sumario: S.R.L.: Socios – Responsabilidad - Art. 54 último párr. Ley 19550 - Procedencia. Retenciones Descontadas de Remuneraciones del Trabajador en Concepto de Aportes con Destino a la Obra Social CASO: Churquina, Ruben Rolando c/ POWERLAND SRL y otros s/ despido

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
17/06/05, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guibourg dijo:
Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador, los codemandados Powerland SRL y Mario Mazzei y la parte actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 224, 228/234 y 236.
Trataré en primer lugar la crítica de los codemandados Powerland SRL y Mario Mazzei. La primera se queja porque se la condena a pagar la sanción prevista en el artículo 132 bis LCT a pesar de que – según sostiene – ella ingresó los aportes retenidos al actor, tal como lo informa el perito contador. Subsidiariamente, solicita que se reduzca el monto de la sanción en virtud de que el incumplimiento verificado se habría limitado a los aportes de un breve período.
Por su parte, el codemandado Mario Mazzei se queja de que se le extienda solidariamente la condena.-
La crítica de Powerland SRL relativa al supuesto cumplimiento de su obligación de ingresar, en relación con el actor, los aportes oportunamente retenidos a éste con destino a OSECAC correspondientes al período marzo/agosto de 2002 debe ser desestimada, pues – como refiere el sentenciante – del informe de dicha obra social de fs. 109/116 surge que durante ese lapso la empleadora no ingresó los correspondientes aportes del actor (retenidos mes a mes durante toda la vigencia del vínculo, según informa el experto), omisión que – según el citado informe - también se verificó entre febrero y noviembre de 1999, entre junio de 2001 y enero de 2002 y en diciembre de este último año. La circunstancia de que la demandada posea declaraciones juradas de las que surge el cumplimiento de la obligación en cuestión (ver lo informado por el perito a fs. 195, pto. 8) no resulta suficiente para tener por acreditado el efectivo cumplimiento de las mismas, pues tales declaraciones son manifestaciones unilaterales de la empresa.
Igualmente improcedente es la pretensión de la recurrente de que se reduzca el monto de la sanción conminatoria aplicada, pues la circunstancia de que el parámetro para su cálculo se halle concretamente establecido en el artículo 132 bis LCT, norma específicamente aplicable en la especie que no contempla la posibilidad de su reducción por parte del magistrado interviniente, torna improcedente la analogía que sobre tal aspecto hace la quejosa respecto del sistema previsto en el artículo 666 bis del Código Civil, más perjudicial para los intereses del actor (arg. art. 9 LCT).
También cabe confirmar el fallo de grado en cuanto condena solidariamente a Mario Mazzei, socio gerente de la sociedad empleadora.
Si bien no surge de la causa (así lo decide el Juez de grado) que el vínculo del actor haya sido incorrectamente registrado (en especial en lo que se refiere a fecha de ingreso y monto del salario), lo que obsta a considerar que aquél haya percibido sumas de modo extraoficial o “en negro”, se ha probado – como ha sido expuesto precedentemente - que la accionada retuvo sin razón sumas descontadas de las remuneraciones del actor (y, por lo tanto, de propiedad de éste) en concepto de aportes con destino a la obra social correspondiente, conducta ilícita que torna procedente la extensión de responsabilidad pretendida con fundamento en el último párrafo del artículo 54 de la ley 19.550 (agregado por la ley 22.903), en tanto importa un recurso para violar la ley (arts. 16 inc. b, 19 y concs. de la ley 23.660, sin perjuicio de las normas de naturaleza penal que pudiesen hallarse involucradas), el orden público (por afectación del fondo solidario de redistribución previsto en el artículo 22 de la ley 23.661 integrado, entre otros recursos, por un porcentaje de los aportes del trabajador), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 de la L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el Sistema Nacional del Seguro de Salud y, como consecuencia de ello, a quienes dependen de dicho sistema para la atención de sus necesidades relacionadas con su salud y la de sus familiares).
La parte actora apela porque considera elevados los honorarios regulados a los codemandados Powerland S.R.L. y José Manuel Lesta y al perito contador (fs. 236). Éste, por su parte, cuestiona los propios por considerarlos reducidos (fs. 224).
Los recursos deben ser desestimados, ya que – contrariamente a lo pretendido por los apelantes - los honorarios regulados a la representación letrada de los citados codemandados y al experto intervinientes son adecuados a la importancia y a la extensión de las tareas por ellos realizadas, así como a las normas arancelarias vigentes.
Voto, en consecuencia, para que se confirme el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recursro y agravios. Propongo, además, imponer las costas de la alzada solidariamente a los codemandados Powerland S.R.L. y Mario Mazzei y regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 228/234 vta. y 238/241 vta. en 25% y en 30% - en ese orden - de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia. Finalmente, cabe hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
La doctora Porta dijo:
Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recursro y agravios. II. Imponer las costas de la alzada solidariamente a los codemandados Powerland S.R.L. y Mario Mazzei.
III. Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 228/234 vta. y 238/241 vta. en 25% y en 30% - en ese orden - de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.
IV. Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
FDO.: Elsa Porta - Ricardo A. Guibourg
Ante mí: Pablo Candal, Secretario Interino

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