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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 11 de Octubre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92092
CAUSA NRO. 36540/14
AUTOS: «S. DE L. C. F. C/ G. A. DE R. DEL T. SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 70
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de OCTUBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia definitiva de fs. 142/147 apela la demandada mediante el escrito glosado a fs. 148/154 -que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 156-.

II. El Sr. Saez inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas de los accidentes que sufrió los días 14/01/2013 y 07/10/2013 durante su jornada de trabajo como técnico para la empresa Bapirán SA.
En el primer siniestro cayó desde un techo, golpeando su espalda contra el suelo, mientras que el segundo se produjo por un mal movimiento cuando transportaba materiales afectando su rodilla derecha. Relató que en ambos casos dio intervención a su ART que lo derivó a la Clínica Dupuytrén de esta CABA donde le diagnosticaron sus padecimientos y le brindaron el tratamiento requerido.
Resaltó que los días 15/02/2013 y 18/03/2014 le dieron las respectivas altas médicas pese a que, en su consideración, no se encontraba completamente sanado.
Quien me precedió en el juzgamiento tras analizar la pericial médica resaltó que producto del primer accidente no se encontraron lesiones que revelaron la existencia de incapacidad alguna.
Por el contrario, producto de la lesión en la rodilla derecha –rotura de meniscos y ligamentos seguido de intervención quirúrgica-, el actor posee una incapacidad psicofísica del 30% de la TO.
Tras realizar un análisis de las normas que prevén las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la Ley 26.773. De este modo, comparó la fórmula del art. 14.2.a) de la Ley 24.557 con el mínimo del decreto 1694/09 actualizado por resolución de la SSSN, le sumó la prestación adicional del art. 3º Ley 26.773 y a ello lo elevó conforme coeficiente RIPTE. Al monto de condena, le impuso intereses desde la fecha del segundo accidente con una tasa del 36% anual.

III. Ante dicha resolución, se alza la parte demandada porque considera errónea la aplicación del sistema de cálculo indicado en la ley 26.773 y del coeficiente RIPTE. Trae a colación la incidencia del fallo «Espósito» dictado por el Máximo Tribunal. Por último, se alza contra la decisión de imponer intereses desde la fecha del accidente resaltando que, implica una doble actualización debido a la aplicación del coeficiente RIPTE y porque hasta tanto no se pronunció sentencia, no se hallaba en mora. Al votar en la causa «Bogado Sergio Gabriel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial» (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de emplear el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773).
Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que «…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE» y que «… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos… es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…», en base a lo cual he declarado que «…corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….», lo cierto es que en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, concluyeron que «…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes». Lo expuesto por la mayoría de este Tribunal, en este punto, se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial» (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que «…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…».
La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa «López, Christian c/Asociart ART SA s/accidente» (SD 90590 del 10/4/2015), y lo vuelvo a realizar en el presente pronunciamiento respecto de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el precedente ut-supra citado, por lo que continuaré aplicando el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.
Correspondía pues comparar la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del alta médica. Esta cuestión se vincula también con la queja articulada en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena.
Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a la fecha del alta médica.
Ello obedece al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una «enfermedadaccidente», se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-. En consecuencia, propongo modificar lo resuelto en grado y adoptar como fecha de inicio del cómputo de los intereses la del alta médica (18/03/2014, ver fs. 6 no desconocido por la demandada, fs. 35/36 vta.)..
Por todo lo expuesto, corresponde proceder al cotejo de ambas prestaciones con las nuevas directrices que se trazaron.
La reparación de la fórmula del art. 14. 2. a., conforme los factores que llegan firmes a esta Alzada, arroja la suma de $174.643,44 ($5745,30 x 53 x 30% x (65/34)), mientras que la proyección del porcentaje de incapacidad sobre los importes que establece la Resolución 3/2014 de la SSSN, (aplicable al momento del alta médica) establecen un monto mínimo de $156.564,90 ($521.883 x 30%).
Como puede apreciarse, la primera suma es la que debe ser adoptada como indemnización por resultar superior a la indemnización otorgada por los pisos actualizados por Ley 26.773.
En lo atinente a la tasa de interés, detraída que fue la incidencia del índice RIPTE de la fórmula, no corresponde atender al argumento de la doble actualización.
Ahora bien, respecto de la tasa dispuesta en grado, recuerdo que como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio.
En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Estas razones me conducen a señalar que la determinación de una nueva tasa de interés sólo implica el cumplimiento de los objetivos reseñados precedentemente, pues de lo contrario, existiría una notoria reducción del crédito laboral, afectándose el derecho de propiedad del acreedor/ra laboral, la intangibilidad del crédito y el principio protectorio (art.14 bis y 17 de la Constitución Nacional). Por estas razones, propongo confirmar la tasa dispuesta en grado. En consecuencia sugiero modificar lo decidido en grado en torno al capital de condena que se cuantifica en $174.643,44 más intereses desde el 18/03/2014 y hasta su efectivo pago conforme la tasa dispuesta en grado que llega firme a esta instancia.

IV. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. En consecuencia, las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito médico, en el 16%, 14%, y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y art. 38 LO). En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

V. En definitiva, propicio:

a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el monto de condena que se fija en la suma de $174.643,44 más intereses desde el 18/03/2014 y hasta la fecha de efectivo pago conforme la tasa de interés dispuesta en grado;

b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN)

c) Regular, por las labores desarrolladas en la anterior etapa, los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito médico en el 16%, 14%, y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses y

d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de ambas partes en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar el monto de condena que se fija en la suma de $174.643,44 más intereses desde el 18/03/2014 y hasta la fecha de efectivo pago conforme la tasa de interés dispuesta en grado;

b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN)

c) Regular, por las labores desarrolladas en la anterior etapa, los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito médico en el 16%, 14%, y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses;

d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de ambas partes en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior y

e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26649620

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