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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 05 de Octubre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA IV
Expte. Nº CNT 66739/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 80660
AUTOS: «B. L. S. C/S. M. ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL» (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de fs. 120/123 que rechazó la demanda, apelan el actor a fs. 124/126, su letrado, y el perito médico a fs. 127. La ART contestó agravios a fs. 129/130. I. El accionante cuestiona en primer término, la valoración que se efectuó de la pericial médica y sobre cuya base no se le reconoció incapacidad laborativa. Sostiene en orden a la dolencia física, que en el informe pericial se da cuenta de que presenta una rectificación de lordosis cervical fisiológca, con discopatía C6-C7, no obstante lo cual no es valorada ni se le asigna incapacidad por la misma; y en el plano de la afección psicológica, resulta contradictorio frente al resultado del informe psicodiagnóstico agregado al expediente, acompañado con los test que le fueron administrados en su oportunidad. Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, la queja no podrá prosperar. En primer término, debe puntualizarse en relación con la pretensión por la incapacidad psicológica, que de la lectura del escrito inicial no se advierte que haya sido un tópico incluído debidamente en el reclamo.
En efecto, a más de que nos detengamos en el relato de fs. 8 vta./9 vta., no surge ninguna referencia a alguna dolencia psicológica que hubiere sufrido el actor como consecuencia del infortunio de autos y/o de las tareas desarrolladas, lo que encuadra en el art. 65 LO y torna abstracto el análisis del agravio al respecto (art. 277 CPCCN); allí solamente de hace referencia a la afección física, siendo ésta «lumbalgia post esfuerzo con cervicalgia y limitación funcional». Y tampoco se efectuó reclamo alguno por los gastos de tratamiento psicológico, que son pedidos recién en la apelación, por lo que no cabe su tratamiento. En lo que atañe a la afección física, si bien es correcto que el estudio de resonancia magnética informa sobre sobre una «rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Discopatía C6-C7», lo que es informado por el perito médico a fs. 115, el hecho concreto y que sella la suerte desfavorable del planteo recursivo con relación a esta dolencia, es la respuesta que brindó el perito médico a fs. 52 I, al contestar la impugnación específica del actor y esta es, que «los baremos no evalúan hallazgos radiológicos mínimos», con lo cual y frente al hecho de que el accionante no mostró alteraciones de la movilidad en el examen físico actual, no existe forma de adjudicarle incapacidad. Debe recordarse que nos encontramos ante un reclamo con fundamento en la ley sistémica, con lo cual a los fines de determinar la incapacidad debe estarse a las pautas contempladas en las normas aplicables, siendo una de ellas el baremo Nacional de la ley citada, Decreto 659/96.
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
En tales condiciones, «no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte» (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; «Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –Sec. Transporte –dto. 104/01 y otros»).

II. Atento la naturaleza de la acción intentada y el hecho de que el actor sufrió efectivamente el infortunio que motivó las presentes actuaciones y por el que recibió las prestaciones médicas por parte de la contraria, por lo que pudo considerarse asistido de mejor derecho, la imposición de costas efectuada en primera instancia debe mantenerse (art. 68, 2ª parte CPCCN). Por esas mismas razones, opino que las de alzada deben seguir la misma suerte.

III. Los honorarios, apelados por bajos los correspondientes a la representación letrada del actor y por el perito médico, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, lucen equitativos (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839).
Asimismo, el actor apela por altos los de la representación letrada de la contraria, pero frente a la forma de imponerse las costas, carece de interés recursivo.

IV. Propongo regular a la representación y patrocinio del actor y de la demandada, por los trabajos de alzada, el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA).

LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE :

1) Confirmar la sentencia apelada.

2) Costas de alzada según el orden causado.

3) Regular los honorarios por los trabajos en esta instancia, como se lo sugiere en el punto IV del primer voto.

4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN). MLF

Visitante N°: 26676286

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