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Buenos Aires, Lunes 02 de Octubre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Resolución General 708-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2017
VISTO el Expediente Nº 3286/2016 caratulado “PROYECTO DE RG AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN Y PROYECTOS RG MODIFICACIÓN AP, AN Y ALYC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Agentes de Calificación de Riesgo, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:

Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su competencia.

Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la Comisión a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que se impone como uno de los principios fundamentales de la Ley Nº 26.831, fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor y promover la competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.

Que persiguiendo el objetivo enunciado y habiéndose realizado un análisis comparado con la legislación de otros países, se recepta la experiencia positiva observada en relación a la definición de reglas generales de actuación y la determinación de condiciones particulares bajo las cuales los distintos agentes participantes del mercado deben desarrollar sus actividades.

Que, se advierte necesario propiciar la modificación normativa respecto de las actuales categorías de Agentes definiendo claramente sus ámbitos de actuación y funciones específicas, en virtud de las características propias de cada categoría, con el propósito de elevar los estándares entre los actores del mercado de capitales a través de una mayor profesionalización e idoneidad en las actividades.

Que en orden con ello y en lo que respecta a las categorías “Agentes de Negociación” y “Agente de Liquidación y Compensación” se redefine y establece el alcance de sus funciones y actividades permitidas bajo la órbita del mercado de capitales.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2°, 19, incisos d) y g) de la Ley Nº 26.831 y el 2° del Decreto N° 1023/2013.
Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 3º y 4º de la Sección I del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“ACTUACIÓN DE LOS AN.
ARTÍCULO 3°.- En el ejercicio de sus actividades, los AN sólo podrán actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto para cartera propia como para terceros clientes de acuerdo a las instrucciones precisas impartidas por éstos.
Los AN podrán recibir instrucciones precisas de sus clientes para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013, para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores, acorde al perfil de riesgo del cliente. A los efectos de realizar las operaciones indicadas en el párrafo precedente, los AN podrán celebrar convenios con intermediarios radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto N° 589/2013.

LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Los AN no podrán:
a) Recibir cobros de clientes ni efectuar pagos a éstos.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables.
c) Efectuar custodia de valores negociables (de la cartera propia del AN o de sus clientes).
d) Custodiar fondos de sus clientes.
e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara Compensadora en su caso.
f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.
g) Realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso u) del artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“…u) Formulario tipo a ser utilizado en la relación con los clientes conforme Anexo I del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 3º.- Sustituir los artículos 29, 31 y 35 de la Sección IX del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.
ARTÍCULO 29.- En su actuación general los AN deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses.
g) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
h) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.
i) Deberán conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo de sus clientes, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
j) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.

CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
ARTÍCULO 31.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el AN, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva responsabilidad del AN la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos del Anexo referido podrá ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.
El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.

SISTEMA CONTABLE Y REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 35.- SISTEMA CONTABLE.
Los AN deberán llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: allí deberán registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día.
Los AN podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.

REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.
Respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, los AN deberán llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos del exterior.
Los AN deberán conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas”.

ARTÍCULO 4°.- Incorporar como inciso c.2) del artículo 55 de la Sección XIX del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“…c.2) Dentro de los diez (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera de activos del exterior con detalle de su composición, debiendo incluir como mínimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estounidenses”.

ARTÍCULO 5º.- Sustituir el inciso d.4) del artículo 55 de la Sección XIX del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“…d.4) Formulario utilizado en la relación con sus clientes conforme Anexo I del presente Capítulo”.

ARTÍCULO 6º.- Sustituir el Anexo I del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el texto del Anexo (IF-2017-21968658-APN-DIR#CNV), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7º.- Eliminar los Anexos II y III del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 8º.- Sustituir el artículo 1º de la Sección I del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS ALYC.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/13, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar e inscripción en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (en adelante “ALyC”) para intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas en los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción de la Comisión cualquier actividad que éstos realicen.
En el ejercicio de sus actividades, los ALyC podrán actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto para cartera propia como para terceros clientes de acuerdo a las instrucciones precisas impartidas por éstos.
Los ALyC podrán recibir instrucciones precisas de sus clientes para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013, para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores, acorde al perfil de riesgo del cliente.
A los efectos de realizar las operaciones indicadas en el párrafo precedente, los ALyC podrán celebrar convenios con intermediarios radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto N° 589/2013”.

ARTÍCULO 9º.- Sustituir el artículo 8º de la Sección II del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán:
a) realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes.
b) disponer de los fondos ni de los valores negociables de sus clientes propios.
Además de estar alcanzados por las imposibilidades señaladas, los ALyC que liquiden y compensen operaciones registradas por otros AN, no podrán disponer de los fondos ni de los valores negociables de propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, con quienes tengan un convenio para liquidación y compensación de operaciones”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir el inciso u) del artículo 17 de la Sección V del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“… u) Formulario tipo a ser utilizado en la relación con los clientes, conforme Anexo I del Capítulo I del presente Título”.

ARTÍCULO 11.- Sustituir los artículos 35, 37 y 41 de la Sección XI del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“OBLIGACIONES DE LOS ALYC.

ARTÍCULO 35.- En su actuación general los ALyC deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que cada una de ellas fueron impartidas
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Deberán conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo de sus clientes, el que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
g) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
h) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
i) Respecto a los convenios que sean celebrados entre el ALYC y el AAGI será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.

ARTÍCULO 37.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.
Será exclusiva responsabilidad del ALYC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.
El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los ALYC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.

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