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Buenos Aires, Lunes 18 de Septiembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 705-E/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2017
VISTO el Expediente N° 3059/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/ TASAS Y ARANCELES CNV” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo informado por la Subgerencia de Administración, la Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia de Agentes y Mercados y la Gerencia General de Oferta Pública, y lo dictaminado por la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:

Que, previo a la sanción de la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales, el Decreto N° 1.526 de fecha 24 de diciembre de 1998, ratificado por Ley Nº 25.401 y modificado por el Decreto Nº 1.271 de fecha 11 de octubre de 2005, facultó a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a percibir tasas y aranceles así como a establecer la modalidad de integración del pago.

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831, aprobó un nuevo régimen que tiene por objeto la regulación integral de todos los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales con sujeción a la reglamentación y control de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que la Resolución N° 219 de fecha 16 de mayo de 2013 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, con carácter de transitoriedad, estableció como montos y conceptos de tasas de fiscalización y control, y aranceles de autorización, así como los intereses a los que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 26.831, los que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES viene percibiendo, hasta tanto rigiese la nueva reglamentación.

Que los montos y escalas de las tasas y aranceles a los que se refiere dicha resolución y que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES viene percibiendo, fueron establecidos por la Resolución N° 87 de fecha 7 de febrero de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, que modificó la Resolución N° 1.013 de fecha 30 de agosto de 1999 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, atendiendo a las circunstancias descriptas, resulta necesario instrumentar un nuevo régimen de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios, así como también el arancelamiento de servicios que a la fecha no se encontraban arancelados.

Que como consecuencia del nuevo marco normativo establecido por la Ley N° 26.831 y normas complementarias, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES ha ampliado y diversificado los servicios administrativos que presta en su condición de autoridad encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales.

Que, en ese sentido, se ha visto incrementada la cantidad de trabajo y el esfuerzo administrativo para el ejercicio de sus funciones, así como también la cantidad de recursos humanos necesarios para su efectivo cumplimiento.

Que, cabe destacar, existían servicios que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES prestaba que no se encontraban arancelados y que, sin embargo, dada la puesta en funcionamiento de la actividad administrativa, con la correspondiente utilización de recursos administrativos, económicos y humanos, justifican su arancelamiento.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14, inciso b) de la Ley Nº 26.831, corresponde al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a propuesta de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la fijación de las tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios que esta última perciba; así como también determinar los intereses que se devenguen como consecuencia de la mora en su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del mencionado cuerpo legal.

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2 de fecha 2 de enero de 2017, corresponde al MINISTERIO DE FINANZAS entender en aquellas cuestiones relacionadas con el régimen de Mercado de Capitales, habiendo dictado la Resolución 153-E/2017 de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual se fijaron los montos a ser percibidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios, acorde con las circunstancias descriptas y el desarrollo de planes estratégicos que permitan la concreción de los principios y objetivos señalados en el artículo 1° de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.

Que, a dicho fin, se consideró el esquema arancelario de organismos regulatorios regionales, mediante la recopilación y análisis de información financiera y de aranceles, de carácter público y/o suministrada por los mismos, con el objetivo de aplicar un nuevo esquema arancelario resguardando la competitividad del mercado argentino en relación a la región, en base al tamaño de su mercado y la profundidad del mismo.

Que teniendo en cuenta la naturaleza del mercado de capitales argentino y dadas las particularidades de los mercados de capitales que supervisan los distintos organismos regionales, se formularon esquemas arancelarios específicos para cada uno de los agentes fiscalizados, alineándolos al criterio regional como en el caso de los Fondos Comunes de Inversión y de los Mercados; mientras que en otros casos se fijaron criterios propios para los diversos agentes registrados por la Comisión, dada la especificidad de sus funciones.

Que en base a dicho estudio, se incorporaron tasas de fiscalización y control para agentes y emisoras, se actualizaron los montos para los mercados en correlación con los de la región, mientras que, en el caso particular de los Agentes de Administración y de Custodia de Fondos Comunes de Inversión, se incorporaron tasas de fiscalización y control calculadas sobre la base del patrimonio administrado y custodiado a ser percibidas en forma trimestral.

Que, en esta instancia, corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictar las normas reglamentarias que resultan necesarias para la aplicación de las tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios, pudiendo determinar distintas fechas para la exigibilidad del pago de las tasas de fiscalización y control en función de las diferentes categorías de agentes.

Que en relación a las emisoras que se registren como pequeñas y medianas empresas, conforme definición de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, resulta adecuado exceptuarlas del pago de las tasas de fiscalización y control y aranceles de autorización, incluyendo a las cooperativas y mutuales, en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 26.831.

Que asimismo, son objetivos y principios que informan el régimen instituido por la Ley Nº 26.831 el favorecer los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas, previéndose a tales fines el establecimiento de requisitos diferenciados, resultando acorde con ello la exclusión de los Fondos Comunes de Inversión PYMES y de los constituidos en el marco de la Ley Nº 27.260 para la determinación de la tasa de fiscalización y control aplicable a los Agentes de Administración y Custodia de Fondos Comunes de Inversión.

Que, en igual sentido, dado su carácter de entes públicos, corresponde eximir del pago de la tasa de fiscalización y control a las universidades públicas autorizadas a funcionar como Agentes de Calificación de Riesgos en los términos del artículo 57 de la Ley N° 26.831.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO por sus siglas en inglés) es una entidad en la que participan más de ciento veinte reguladores del Mercado de Capitales a nivel mundial.

Que la mencionada Organización estableció principios internacionales de regulación del Mercado de Capitales, entre los cuales resulta relevante mencionar aquellos que se encuentran relacionados con las características del regulador, entre ellas: (i) ser un regulador operativamente independiente; (ii) tener adecuados poderes, recursos apropiados y capacidad para desempeñar sus funciones y ejercer sus poderes y; (iii) que el personal del regulador observe los más altos estándares profesionales.

Que a los fines de alcanzar esos estándares internacionales y con el objetivo claro de ser un regulador de excelencia, resulta apropiado enmarcar la presente reglamentación tomando como lineamientos esos principios de independencia operacional, recursos apropiados, capacidad y elevadas normas profesionales.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso b), 15, 16 y 19 incisos g) y h) de la Ley Nº 26.831.
Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Renumerar el Título XVII -“DISPOSICIONES TRANSITORIAS”- como Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 2º.- Incorporar como Título XVII –“TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL Y ARANCELES DE AUTORIZACIÓN”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TÍTULO XVII
TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL Y ARANCELES DE AUTORIZACIÓN.

CAPÍTULO I.

TASAS Y ARANCELES LEY Nº 26.831, ARTÍCULO 14 INCISO B), Y RESOLUCIÓN 153-E/2017 DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 1º.- El ingreso de los importes correspondientes a las tasas, aranceles, otros servicios y multas, más sus intereses en su caso, deberá hacerse efectivo por los sujetos obligados a través del sistema de recaudación eRecauda en la cuenta corriente habilitada al efecto a nombre de la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES.
INFORME DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2º.- La Subgerencia de Administración obtendrá automáticamente por los sistemas habilitados la información de los ingresos realizados, la cual será enviada en el mismo día a los sectores correspondientes para su toma de conocimiento y como constancia para su acreditación en el trámite que corresponda.

TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 3º.- Las tasas de fiscalización y control se harán efectivas en la oportunidad que en cada caso se indica:
a) Los Mercados, las Cámaras Compensadoras y los Agentes de Depósito Colectivo, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
b) Los Agentes de Calificación de Riesgos, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y Compensación -Propio e Integral-, Agentes de Liquidación y Compensación RUCA y Agentes de Liquidación y Compensación -Participación Directa-, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
c) Las Emisoras de Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, CEDEAR y/o CEVA, que se encuentren registradas al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
d) Los Agentes de Administración y los Agentes de Custodia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, según se indica a continuación:
En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados, en función del patrimonio neto que surja de los estados contables anuales y/o trimestrales de cada uno de los fondos que administren o custodien, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, deberán abonar del 8° a 12° día hábil, contados a partir de la fecha de vencimiento establecida para la presentación de los referidos estados contables, el 25% de la tasa de fiscalización y control prevista en la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas.
En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, del 8º al 12º día hábil de cada trimestre calendario, debiendo aplicar la tasa sobre el devengamiento diario, conforme el patrimonio neto informado a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas NORMAS por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión. A los efectos de la aplicación de la tasa, se deberá adoptar la convención Actual/Actual. Asimismo, la provisión diaria que se practique deberá ser contabilizada en la moneda del fondo, independientemente de que se hayan emitido clases de cuotapartes denominadas en monedas diferentes a aquella. No serán incluidos en la base de aplicación de la tasa los fondos respecto de los cuales la Comisión hubiere aprobado su proceso liquidatorio.
En el caso de los fondos abiertos o cerrados cuya moneda sea el dólar estadounidense, corresponde aplicar el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago. En aquellos fondos que estén denominados en otras monedas extranjeras, se utilizará el tipo de cambio publicado en la sitio web del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en http://www.bcra.gov.ar, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.
e) Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
f) Los Fiduciarios Financieros y/o Fiduciarios No Financieros (entidades financieras y/o sociedades anónimas), que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.
Las entidades que sean autorizadas o registradas con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa anual dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenida la autorización o registro, respectivamente.

APLICACIÓN DE LA TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 4º.- En el caso de aquellas entidades que se encuentren registradas en más de una categoría y/o sean emisoras de diferentes valores negociables, a efectos del pago de las tasas de fiscalización y control, corresponderá:
a) Las entidades que se encuentren registradas en distintas categorías (Mercados, Agentes, Emisoras, Agentes de Administración y Custodia de Fondos Comunes de Inversión, Agentes de Colocación y Distribución, Fiduciarios), deberán abonar las tasas correspondientes a cada una de las categorías en las cuales se encuentren registradas.
b) Las entidades que se encuentren registradas como Mercados y Cámaras Compensadoras, deberán abonar ambas tasas de fiscalización y control.
c) Las entidades que se encuentren registradas en más de una de las calidades previstas en la categoría “Agentes” de la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas, abonarán exclusivamente, en relación a esta categoría, la tasa correspondiente a la calidad registrada de mayor valor.
d) Las Emisoras de distintos valores negociables abonarán exclusivamente, en relación a la categoría Emisoras, la mayor tasa que se corresponda con los valores negociables por ella emitidos.
e) Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión abonarán, en relación a esta categoría, una única tasa, aún en el caso de que se encuentren inscriptos en las dos calidades contempladas en ella.
f) Los Fiduciarios abonarán, en relación a esta categoría, una única tasa, aún en el caso de aquellas entidades que se encuentren registradas como Fiduciario Financiero y No Financiero.

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 5º.- El arancel de autorización, establecido respecto de la oferta pública de venta de acciones, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación.

ARTÍCULO 6º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todas las emisiones individuales, programas y/o emisiones de series o clases que se soliciten, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:

a) Por emisiones individuales de obligaciones negociables, y por modificación de los términos y condiciones de las mismas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

b) Emisiones de obligaciones negociables por Programa:
b.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.3) Por colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
b.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. A los efectos de determinar el monto en circulación de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.

c) Por emisiones individuales de valores fiduciarios y/o modificación de términos y condiciones, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. En el caso de aquellos fideicomisos financieros individuales, con emisión por tramos, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva el pago del arancel sobre el total del monto autorizado.

d) Emisiones de Valores Fiduciarios por Programa:
d.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
d.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
d.3) Por la colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
d.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. A los efectos de determinar el monto en circulación de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.

ARTÍCULO 7º.- Cuando se capitalicen intereses, se deberán abonar, dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la fecha de capitalización, las sumas que resulten de aplicar el arancel de autorización respectivo sobre las montos capitalizados.

ARTÍCULO 8º.- El arancel de autorización, establecido respecto de los programas de CEDEAR y CEVA, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

ARTÍCULO 9º.- A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel se deberán presentar a la Comisión los datos especificados en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Título. El mencionado Anexo I debidamente conformado por esta Comisión deberá adjuntarse en el sistema eRecauda como “Datos Generales” bajo el concepto “Documento de Instrucción”.
El pago del arancel de autorización es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva, según corresponda.
En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad y/o autorizado deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.

FALTA DE CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS TASAS Y ARANCELES. MORA.

ARTÍCULO 10.- La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles, producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 2º de la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.

EXENCIONES.

ARTÍCULO 11.- Conforme con lo dispuesto por los artículos 16, 19, incisos g) y h), y 57 de la Ley N° 26.831, se eximen del pago de las tasas de fiscalización y control y de los aranceles de autorización a:

a) Las Pequeñas y Medianas Empresas CNV y a las emisiones efectuadas por estas, mediante cualquier régimen incluido en el Capítulo VI del Título II de estas Normas.

b) Los Fondos Comunes de Inversión PYMES así como los constituidos en el marco de la Ley Nº 27.260, para la determinación de la tasa de fiscalización y control aplicable a los Agentes de Administración y Custodia de Fondos Comunes de Inversión.

c) Las universidades públicas autorizadas a funcionar como Agentes de Calificación de Riesgos en los términos del artículo 57 de la Ley N° 26.831.

PAGO DE ARANCELES EN OTRAS MONEDAS. TIPO DE CAMBIO.

ARTÍCULO 12.- En el caso de emisiones nominadas en dólares estadounidenses, para el cobro del arancel de autorización corresponde aplicar el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.
En el caso de emisiones nominadas en otras monedas extranjeras, se utilizará el tipo de cambio publicado en la sitio web del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en http://www.bcra.gov.ar, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.

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