PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SALA D
Parte II
Como bien apunta Lorenzetti en el comentario destinado a esa norma (en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», t°. VI, pág. 232, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015) «La definición de consumidor que surge de nuestro ordenamiento jurídico no excluye, en principio, que las empresas puedan en algunos supuestos revestir la calidad de consumidores»; y si bien advierte ser compleja la cuestión concerniente a lo dificultoso que es acreditar el destino asignado a los bienes y servicios contratados por una compañía, con cita de un precedente de la colega Sala A dictado en autos «Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón S.A.» del 21.11.00, concluye que el consumidor se califica en función del destino que le asigna a los bienes o servicios que adquiere o utiliza. En la especie, la accionante «Credikot» es una cooperativa cuya actividad exclusiva es la comercialización de préstamos crediticios a personas físicas y jurídicas, la cual cuenta con una red de 58 líneas de telefonía celular que las utiliza como una herramienta esencial para el «desarrollo comercial de la entidad», tal como expuso en el escrito de inicio (fs. 66 vta., segundo párrafo).
Lo mismo dijo en el alegato, en el que aseveró que «se encuentra probada la utilización comercial de toda la flota de teléfonos» (fs. 224 vta., punto 4.4). También se corrobora del informe ambiental acompañado por la demandada, por un lado, que el destino de las líneas solicitadas estaba circunscripto al «uso de los vendedores que visitan a empleados gubernamentales para otorgarles los créditos» y, por otro, que la vinculación de los usuarios de aquellas con la entidad solicitante se ciñó a «empleados y asociados que colaboran» (fs. 185 vta.).
Todo lo que fue reconocido por la recurrente en su alegato (fs. 224, punto 3.2.3).
El uso exclusivamente comercial de las líneas telefónicas de la que es titular la recurrente la sustrae de las disposiciones previstas en la ley consumeril. Todo lo expuesto, me permite inferir sin duda alguna que no se encuentra amparada bajo la órbita de la ley 24.240, por no revestir el carácter de consumidor o usuario, tal como lo reseñé al analizar la normativa en cuestión, lo que echa por tierra su escueto argumento de estar alcanzada por el sólo hecho de ser una persona jurídica como, según entiende, se desprende de la norma.
Entonces, desechada la calidad de consumidor de la actora, claramente, ningún concepto pudo reclamar basado en dicho cuerpo normativo.
Frente a este panorama, el pedido de aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 resultó equivocado, por lo que se desestima sin más el agravio incoado.
Por último, he de agregar que el planteo propuesto en el memorial, vinculado a la suspensión intempestiva del servicio prestado por AMX Argentina S.A., no constituyó un reclamo indemnizatorio que surja de la demanda. Sólo fue una circunstancia que mencionó la actora al relatar los hechos vinculados al cobro de un consumo en exceso del límite de crédito del que disponía, alcanza con visualizar las pretensiones deducidas el escrito de inicio (v. pto. 2. Exordio en fs. 65 y pto. 5. Cuantificación del reclamo en fs. 67/68).
Más, es dable advertir que los consumos por los cuales arbitró su queja principal y motivó este juicio surgen reconocidos de su autoría, lo que quedó consentido por la falta de apelación respectiva.
ii. De la unificación de las 58 líneas de telefonía móvil. La misma suerte correrá la última queja vertida por la Cooperativa. Así lo he de proponer, pues, el reclamo incoado claramente persigue un pedido de tinte administrativo que excede el objeto indemnizatorio de este juicio. Sólo ello basta para desechar el agravio, no obstante, debo señalar que ninguna constancia existe en la causa que demuestre que la Cooperativa haya iniciado el trámite tendiente a la unificación de las líneas en la sede de la demandada y que ésta haya hecho caso omiso a su pedido. Evidentemente intentó aprovechar este proceso para sortear la vía administrativa, lo que no puede proceder. Por ello, estimo que corresponde decidir de la forma anticipada.
IV. Conclusión.
Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso que introdujo Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credikot Ltda. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la actora vencida (art. 68 del código procesal).
Así voto.
El señor juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, adhiere al voto que antecede. El señor juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso introducido por Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credikot Ltda.
(b) Confirmar la sentencia apelada.
(c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).