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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Septiembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACINAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
Expte. N° 69.345/2013
«C. P. J. c/ C. D. y otro s/ daños y perjuicios».
Juzgado Nº 99.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «CABAÑAS PORTILLO, José c/ CASAL. Daniel y otro s/ daños y perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) El Pronunciamiento

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 636/42 admitió parcialmente la demanda deducida por José Cabañas Portillo contra Daniel Casal e hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (en la medida del seguro), con costas en la proporción de responsabilidad atribuida por el hecho.- El fallo fue apelado por la parte actora a fs. 643 y por el demandado y la citada en garantía a fs. 645, siendo concedidos libremente los recursos a fs. 644 y 646 respectivamente.
Expresaron agravios a fs. 651/3 y 657/666, de los que conferido los traslados respectivos, fueron contestados mutuamente a fs. 668/70 y 672/79.-

II) Breve reseña del caso.

a) Relata el actor en su demanda que el día 17 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 19 hs. luego de jugar un partido de futbol con amigos se dispuso a cruzar la Avda. de los Italianos, de doble sentido de circulación y cuando se encontraba parado en la doble línea amarilla existente en dicha arteria fue violentamente embestido por un Peugeot 307 dominio GKS-075 al mando del accionado Daniel Casal, quien circulaba a excesiva velocidad e intentó sobrepasar a otro automóvil que transitaba a velocidad moderada.
b) La aseguradora citada en garantía se presentó contestando la acción, reconociendo la póliza de seguros y pidiendo el rechazo de la demandada. Afirmó que el rodado circulaba a velocidad reglamentaria por la Avenida de los Italianos, donde la iluminación natural era casi nula y no existía iluminación artificial, cuando sorpresiva y súbitamente apareció un peatón que se lanzó al cruce por la mitad de cuadra sin advertir la presencia del automóvil.
c) A fs. 146 se decretó la rebeldía del demandado Daniel Casal, quien luego se presentó a fs. 522.
d) El sentenciante, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.113, segunda parte, del segundo párrafo del Código Civil –vigente al momento del siniestro- consideró que el actor incurrió en una violación de la ley de tránsito y en un clara imprudencia al cruzar la avenida fuera de la calzada demarcada para peatones y que el demandado, como guardián de la cosa peligrosa, debió conducir con prudencia y atención, manteniendo el pleno dominio de su rodado.
Estableció una concurrencia de culpas, distribuyendo un 70% en cabeza del reclamante y un 30% al demandado, con costas en esa misma proporción.-

III) Agravios.

Cuestiona la parte actora la atribución de responsabilidad resuelta por el sentenciante. Indica que el «a quo» omitió la valoración de la prueba aportada, pues no consideró las declaraciones testimoniales aportadas por su parte como así tampoco tuvo en cuenta que el actor «…no apareció de repente, fue atropellado a mitad de cuadra y en el medio de la avenida...» (sic). Concluye que quedó probado que fue la conducta de Casal, y no la del actor, la causa exclusiva del accidente, y en esos términos solicita la admisión total de la demanda, o en su defecto, la modificación del porcentaje atribuido al recurrente.
En último lugar, pide se impongan las costas en su totalidad al accionado.-
A su turno el demandado y su aseguradora piden la revocación del fallo y el rechazo total de la acción en el entendimiento de que la evidente conducta desplegada por Cabañas fue la única relevante para la producción del accidente, suficiente para romper en forma total el nexo de causalidad. Subsidiariamente, piden la reducción de las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos. Por último solicitan la disminución de la tasa de interés.

IV) La Solución.

a) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. esta Sala «D», 10/8/99, «Torres Graciela B. C/ Merlino Carlos a. s/daños y perjuicios»).-
Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. –vigente al momento del siniestro-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (CNCiv. Sala E, 20/10/99, «Juárez Marta O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios»).-
Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.- La actora apunta que fue errónea la valoración que el «a quo» ha hecho de la prueba colectada en autos. Sostiene que el demandado circulaba sin cuidado ni previsión, pudiendo visualizar al reclamante pero sin embargo y debido a evidente exceso de velocidad, no realizó ninguna maniobra para evitar la colisión. Las demandadas por el contrario alegan la exclusiva culpa de la víctima.
c) Veamos las pruebas. A fs. 1 de la causa penal labrada con motivo del ilícito declaró Suboficial Carlos David Burgos quien refirió que «...fue desplazado por CR a la Avenida de los Italianos entre Emma de la Barra y Macacha Guemes por persona arrollada. Arribado a lugar le fue dable observar que tendido sobre la cinta asfáltica…frente donde se emplaza un complejo deportivo, se encontraba una persona de sexo masculino evidenciando dolor con rastros de sangre en el rostro… solicitó de inmediato ambulancia del SAME…y una persona …que se identificó como Daniel Casal…quien indicó ser el conductor del auto particular…y haber embestido accidentalmente a dicho masculino en momentos en que ese cruzó en forma imprevista la avenida… Efectuada la inspección ocular se observó que la Avenida de los Italianos es asfaltada siendo su estado óptimo poseyendo doble sentido de circulación…la iluminación artificial a esas horas es casi nula con varios postes de luminarias apagados. Se observa que el semáforo más próximo es el que se ubica sobre la avenida mencionada y su intersección con la calle Macacha Guemes el cual al momento de la inspección funcionaba con normalidad…el asfalto se encontraba seco… sin rastros de frenadas…» (sic).- En el croquis efectuado a fs. 7 de las mencionadas actuaciones se indicó el lugar del impacto, encontrándose el actor tendido en la mitad de la calle, por donde intentó el cruce. A fs. 29 obran vistas fotográficas del lugar del hecho, observándose claramente la presencia de las canchas de fútbol señaladas por el accionante. Ahora bien, la versión brindada por el accionante se encuentra desmentida parcialmente por los testigos traídos a declarar por su parte. Así, Cabañas dijo que «…concluido el partido de fútbol y al regresar a su hogar, al cruzar la Avenida…fue embestido de manera imprevista…» (sic) –fs. 67 vta.-, mientras que, tanto el testigo Freddi Salinas (fs. 530), Pereira Ramírez (fs. 537) como Lovera Ferreira (fs. 539) afirmaron que mientras estaban jugando el partido, la pelota se fue para la calle y Cabañas salió a buscarla, resultando atropellado por un automóvil que circulaba por allí. Es decir, cruzó de manera peligrosa, imprevista, inapropiada y repentina, sin ningún tipo de atención con el fin de buscar una pelota, sin advertir que ponía en riesgo su propia vida. Por ello, no tengo dudas –y las pruebas me lo demuestran- que el actor cometió una grave imprudencia al cruzar la arteria por la mitad de la cuadra, de doble sentido de circulación, en un horario en donde no había iluminación natural y las artificiales según el oficial instructor no se hallaban en funcionamiento. Más aún, cuando a metros tenía el cruce semaforizado que funcionaba perfectamente. En este orden de ideas, los dichos de los testigos no hacen más que corroborar la actitud desaprensiva con la que el Sr. Cabañas inició el cruce y resultó embestido por el demandado en el centro de la Avenida de los Italianos. La culpa de la víctima del artículo 1113 del Código Civil aparece, no como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino de liberación del sindicado como responsable.
Es decir, que tratándose de una objetiva atribución de responsabilidad, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente.
Tanto la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, Sala I, 15 10 2003, «Montenegro, Andrés Jesús c/ Massi, Balducci, Alfonso y otro s/daños y perjuicios», El Dial MZ3C79).
En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación en abstracto, que es elástico, fluido y adecuado a cada situación particular.
Aparece la culpa como sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia, aunque en realidad estas expresiones entran en el concepto genérico de culpa.
Es el abandono de ciertas precauciones que se hacen necesarias para determinado fin. Por lo tanto en el sistema del artículo 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación, o del hecho y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito de la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso (Areán, Beatríz A., Juicio por accidentes de tránsito, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2005, pág. 94).
En definitiva, insisto, de la prueba analizada puedo concluir, en coincidencia con el primer juzgador, que Cabañas se lanzó a cruzar por la mitad de una avenida, confiado en que ningún vehículo lo iba a alcanzar.
Ello, en mi opinión, constituye una violación grave a las imperativas normas de tránsito. Sabido es que «el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, debe actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente. Le atañe tener conciencia de su fragilidad.
El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito de potencial peligro. Existe una interconexión de cuidados: el que debe tener el conductor y el que incumbe al peatón. Se ha decidido que el automovilista, así como el peatón, tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito» (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, «De Villanueva Sosa de Rodríguez, Tomasa c/ Arraraz o Arrarás, Miguel Ángel s/ Sumario» del 25/09/1981).
El peatón debe tener conciencia de su vulnerabilidad física y observar una adecuada precaución al ingresar a la zona que comparte con los automotores y tal obligación proviene no sólo de las normas de tránsito sino también del sentido común y conservación de la propia integridad (CNCivil, sala L, 16/02/2006, «Tarantola, Marta C. y otros c. Ribero, Mario A. y otros», DJ 04/10/2006, 378).
Destaco que no se ha probado que el demandado condujera a una velocidad superior a la permitida y, en discordancia con lo sostenido por el sentenciante, entiendo que, en atención a la falta de iluminación de la calzada y el horario casi nocturno, mal pudo Daniel Casal advertir la presencia del peatón que sorpresivamente se le interpuso en su línea de marcha.
A mayor abundamiento, si bien el conductor de la cosa riesgosa tiene el deber de mantener en todo momento el pleno dominio y control de su vehículo, no se puede llegar al extremo de exigirle que ante la aparición de un peatón desprevenido o imprudente –en el caso por alcanzar una pelota de fútbol-, detenga brusca y totalmente el vehículo para evitar la embestida, no sólo por la imposibilidad material, sino también por el riesgo que implica inmovilizar el auto en una avenida (esta Sala «D» en autos N° 9.772/08 «G. J. J. C/ S. M. A. y OTROS S/ Ds. Y Ps. « del 30/12/2015)-
En resumidas cuentas, entiendo que ha quedado abonado el hecho de la victima como eximente de responsabilidad de la parte demandada, por lo que debe hacerse lugar a las quejas vertidas por los accionados y en consecuencia, propongo al acuerdo se revoque la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (conf. art. 68 CPCCN).-

V) Conclusión.

Por todas las razones que dejo expuestas, y si mi opinión es compartida por mi distinguido colega, propicio al acuerdo:
1) Admitir las quejas vertidas por la demandada y citada en garantía, revocando la sentencia recurrida y rechazando la demanda impetrada por José Cabañas Portillo, con costas de ambas instancias al vencido (art. 68 CPCCN);
2) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: Concordantemente con lo precedentemente justipreciado por la colega que me antecede deviene, igualmente, asequible señalar que el principio según el cual el peatón distraído o imprudente no es rígido ni absoluto, sino que debe ser ponderado en cada caso en función de sus particularidades; toda vez que ello no exime al caminante de proceder con mínimas precauciones de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella, así como tampoco se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado -conf. CNCiv., Sala E, 28.05.2007, DJ 2007-III, 693. Idem Sala A, 24.04.2006, ED: 223-456. Idem, Sala F, 21.12.004, DJ 2005-III, 75-. De igual modo se entiende que si bien es cierto que el conductor de una cosa riesgosa tiene el deber de mantener -en todo momento- el pleno dominio de su rodado, también lo es que tal exigencia no puede llegar al extremo de reclamarle que, ante la aparición de un peatón que en clara infracción a las normas de tránsito pretende cruzar transversalmente una vía de dos manos (como en el «sub lite») por una zona no habilitada, haya podido evitar la embestida -conf. CNCiv., Sala H, 11.08.2011, ar/jur/51002/2011- haciéndolo responsable de las imprudencias cometidas por los peatones -conf. CNCiv., Sala L, 16.02.2006, DJ 2006-III, 378. Idem Sala F, 21.12.2004, DJ 2005-II, 75- y a poco que se observe -inclusoque los peatones que no cruzan por la senda peatonal crean una presunción de culpa en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de dicha infracción -conf. CNCiv., Sala G, 28.03.2008, ar/jur/1627/2008, entre muchos otros-.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERIOSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala «D», de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de agosto de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Admitir las quejas vertidas por la demandada y citada en garantía, revocando la sentencia recurrida y rechazando la demanda impetrada por José Cabañas Portillo, con costas de ambas instancias al vencido;
2) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

Visitante N°: 26641893

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