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Buenos Aires, Viernes 25 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91980 CAUSA NRO. 32.737/2013 AUTOS: «Q. F. M. S. C/ P. A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL». JUZGADO NRO. 8 SALA I


Parte II

VIII)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 y c.c. CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta.-157 en el 25% y 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839). Por los motivos expuestos, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide; b) Modificar parcialmente el fallo de grado en cuanto persigue el cobro de indemnización con fundamento en las previsiones de la Ley 24.557 y fijar el capital de condena en la suma de $ 122.641,05.- importe al que se adicionarán los intereses desde la fecha del alta médica (23/01/2013), conforme las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT hasta su efectivo pago; c) Confirmar los porcentajes de honorarios regulados en grado a favor de las partes y perito médico interviniente, si bien referidos al nuevo monto de condena incluidos los intereses; d) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; e) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta.-157 en el 25% y 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero en parte a las conclusiones a las que arriba mi distinguida colega, la Dra. Pasten de Ishihara, en el voto que antecede, aunque respetuosamente discrepo con las argumentaciones por las cuales propicia hacer lugar a la queja del actor respecto de la reparación por la incapacidad psicológica que arguye padecer. Digo ello pues, si bien del informe psicodiagnóstico de fs. 114/126 se advierte que la Lic. Mariana Wright concluyó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que arroja una incapacidad psíquica del 10% t.o. y que la misma guarda un nexo causal directo con los hechos acaecidos (v. fs. 117/118), lo cierto es que el diagnóstico efectuado por una licenciada en psicología que no fue designada perito por sorteo en el pleito – y que no se encuentra legalmente autorizada para diagnosticar patologías - no constituye por sí sólo un elemento de prueba válido. Es el perito médico quien debe someter ese elemento de juicio a su análisis crítico con su saber profesional. Al respecto, añado que en su informe, el perito médico tan sólo se limitó a indicar sucintamente que el actor presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, referenciando el estudio complementario reseñado, «Ver psicodiagnóstico adjunto» (v. puntos VI y VIII, fs. 128). Más aún, memoro que es atribución exclusiva de los jueces de la causa establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, y que el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones. Así y en consonancia con ello, considero que sin perjuicio de todo lo señalado, existe un obstáculo insalvable para la admisibilidad de esta pretensión. Digo esto porque el reclamo luce insuficiente desde su proposición misma en el escrito inicial, en tanto la sola mención a «que el accionante no se encuentra en plenitud psicofísica» (v. fs. 6) y que presenta «un 10% de incapacidad psicológica» (fs. 6 vta.) o la inclusión de puntos de pericia (v. fs. 14 vta.) no implica la introducción de un reclamo ni es hábil para sustituir la adecuada fundamentación que emana de un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que debió haber sido plasmado en el inicio en orden a esta pretensión (art. 65 de la ley 18.345 y por el art. 330 CPCCN). De esta manera, al no estar fundado el reclamo, no es posible establecer la eventual relación de causalidad de la afección con el accidente acaecido. Añado, igualmente, que la somera descripción de los hechos en el inicio (v. fs. 5 vta.) – el acaecimiento del accidente in itinere y el consecuente esguince de tobillo derecho que padeció - no lleva a inferir razonablemente que la circunstancia del infortunio tuviese entidad suficiente y/o pudiese derivar en una incapacidad psicológica como la que aquí reclama. Por lo expuesto, y en concordancia con lo resuelto en origen, estimo que el Sr. Quiroz es portador de una incapacidad física del 9,8% t.o. derivada del accidente acaecido, por lo que propicio confirmar la condena dispuesta en grado en este aspecto. En tal contexto, propongo confirmar la decisión de grado en este punto, con costas en el orden causado, atento los mutuos vencimientos (arts. 68, 71 y c.c. CPCC), a cuyo efecto propicio regular los honorarios de los Sres. Letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta. -157 en el 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO) y normas arancelarias de aplicación). La Dra. Graciela A. González dijo: Discrepan mis distinguidos colegas preopinantes respecto de la valoración asignada al dictamen médico en punto al daño psicológico cuya reparación se persigue en las presentes actuaciones. La Dra. Gloria Pasten de Ishihara sostiene que el informe médico resulta suficiente para avalar que el Sr. Quiroz presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II que le provoca una minusvalía del 10% de la t.o. en el plano psíquico y, en consecuencia, propone resarcir al accionante por una incapacidad psicofísica total del 19,80% (comprensiva de 9,80% de minusvalía física y el 10% por daño psicológico).
Por su parte, el Dr. Miguel Ángel Maza considera que el informe psicodiagnóstico fue elaborado por una experta ajena a la Litis, no designada como perito en autos, por lo que el dictamen no resulta suficiente para justificar la afección psicológica que detalla y, en definitiva, propicia confirmar la decisión de grado.
En las particulares circunstancias de la causa, adhiero a la propuesta y a los fundamentos expuestos por el Dr. Miguel Ángel Maza sobre el tema en que no hubo coincidencia entre ambos votos. Considero, en primer lugar, que las manifestaciones vertidas en el inicio por la parte actora al reclamar incapacidad psicológica resultan insuficientes a los fines pretendidos por cuanto en el libelo inicial no se realiza un pormenorizado detalle de las circunstancias fácticas que sustentan la pretensión y las meras referencias vertidas no resultan idóneas a tal fin (ver fs.5vta; art.65 Ley 18.345 y art.330 CPCC). Tampoco puedo soslayar que el experto médico designado en autos tuvo en cuenta el informe psicodiagnóstico presentado por la Licenciada Wright (agregado a la causa a fojas 114/126) sin reparar que la experta no había sido designada perito por sorteo en autos, situación que determina la improcedencia de este aspecto de la queja en cuestión. Finalmente, concuerdo con el Dr. Maza cuando propicia imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento los vencimientos parciales y mutuos obtenidos por los litigantes (arts. 68, 71 y c.c. CPCC) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes los trabajos cumplidos en Alzada a fojas 153/154 y fojas 155/vta -157, en el 25% a cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 Ley 21.839). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;
c) Regular los honorarios de los Sres. Letrados firmantes de los escritos de fojas 153/154 y fojas 155/vta. -157 en el 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa;
d) Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26473586

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