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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 14 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Régimen de acreditación y/o devolución anticipada. Su implementación.
Resolución General 4101-E
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2017
VISTO la Ley N° 26.190, su modificatoria y sus complementarias y el Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:

Que la citada ley sancionó el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica.

Que en tal sentido, la norma legal declara de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación del servicio público, así como la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.

Que asimismo, la medida promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción en todo el territorio nacional, instituyendo un régimen de inversiones para la construcción de obras nuevas con el otorgamiento de beneficios promocionales, entre ellos la devolución anticipada del impuesto al valor agregado.

Que por su parte y en la materia, el Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 establece que el impuesto al valor agregado que hubiera sido facturado a los responsables del gravamen por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, les será acreditado contra otros impuestos recaudados por esta Administración Federal o en su defecto les será devuelto en las condiciones que al respecto se establezcan.

Que en consecuencia, resulta procedente disponer las formalidades que deberán observar los administrados para presentar, solicitar y en su caso, efectivizar la acreditación o la devolución anticipada del gravamen facturado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
SUJETOS INCLUIDOS

ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, podrán solicitar la acreditación contra otros gravámenes a cargo de este Organismo del impuesto al valor agregado que les haya sido facturado por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, electromecánicas y de montaje conforme a los requisitos exigidos en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 26.190, su modificatoria y sus complementarias, así como en su Decreto Reglamentario N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 o, en su defecto, la devolución anticipada, a cuyos fines se deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en esta resolución general.

SUJETOS Y DOCUMENTOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos de gozar del beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 1° que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Artículo 11 de la Ley N° 26.190, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Las facturas o documentos equivalentes que respalden a las erogaciones que se realicen por la compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras, por la adquisición, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, electromecánicas y de montaje comprendidas en el proyecto alcanzado, no serán consideradas para la aplicación del beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, cuando en ellas se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se indican:

a) En el caso de los beneficiarios incluidos en el inciso a) del Artículo 4°, cuando correspondan a comprobantes por erogaciones efectuadas con anterioridad a la fecha a partir de la cual resultan aplicables los beneficios fiscales otorgados, de acuerdo con el Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” respectivo.

b) De tratarse de los beneficiarios comprendidos en el inciso b) del Artículo 4° cuando correspondan a comprobantes por erogaciones realizadas con fecha anterior a la de suscripción del respectivo Contrato de Abastecimiento, celebrado en los términos de las Resoluciones N° 712/2009 o 108/2011 de la entonces Secretaría de Energía.

c) Que correspondan a bienes de capital que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento de la solicitud.

d) Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica.

CONDICIONES

ARTÍCULO 4°.- Podrán solicitar la acreditación del gravamen que les hubiera sido facturado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución anticipada, quienes:

a) Hayan obtenido el Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” ante la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y Minería, previsto en el punto 8.1. del Artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 531/2016, en el carácter de beneficiarios y se les hubiera otorgado el beneficio de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, o

b) se encuentren incluidos en las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución N° 202/2016 - E del Ministerio de Energía y Minería, con los alcances establecidos en dicha norma y en la presente resolución general.

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán observar además de lo establecido en el Artículo 4°, las siguientes condiciones:

a) Tener aprobado el proyecto de inversión por el Ministerio de Energía y Minería a través de la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, según lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución N° 72/2016 del citado Ministerio.

b) Poseer aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, según lo dispuesto en el Artículo 6° del Anexo II, de la Resolución N° 72/2016 del Ministerio de Energía y Minería de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 10 de esta resolución general.

c) Los bienes de capital deberán integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de formalizar la solicitud de acreditación o devolución anticipada, según corresponda.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4° podrán obtener los beneficios enunciados en el Artículo 1° y, simultáneamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los bienes allí previstos, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, su modificatoria y sus complementarias.
Los sujetos incluidos en el inciso b) del Artículo 4° deberán optar entre la aplicación del beneficio establecido en el Artículo 1° o el de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, conforme a lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución N° 202/2016 - E del Ministerio de Energía y Minería, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- La acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado originado en las inversiones aprobadas procederá, para los sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4°, en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de las actividades, luego de transcurrido UN (1) período fiscal como mínimo, contado a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.
De tratarse de los sujetos incluidos en el inciso b) del Artículo 4°, el beneficio se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, conforme lo dispuesto en el punto 1. del Artículo 3° de la Resolución N° 202/2016 - E del Ministerio de Energía y Minería.

ARTÍCULO 8°.- Cuando los bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley N° 25.248 -régimen legal del contrato de leasing-, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse luego de transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal o TRES (3) períodos fiscales, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
A los efectos del aludido régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

REQUISITOS

ARTÍCULO 9°.- A los fines de solicitar la acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificación.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y complementarias y N° 2.337.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el artículo agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General 3.537.

e) Constituir y mantener actualizado el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal, conforme las previsiones del Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. Para ello se deberá manifestar la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la citada norma. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas, a las que los responsables se encuentren obligados.

h) Haber presentado las garantías establecidas en el inciso a) del Artículo 13 del Anexo II de la Resolución N° 72/2016 del Ministerio de Energía y Minería, con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a cada solicitud y por un monto equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) de la misma. Por cada solicitud de acreditación y/o devolución anticipada se deberán presentar una o más garantías electrónicas con las formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 3.885 y sus modificaciones.

SOLICITUD DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 10.- A efectos de acceder a los aludidos beneficios, los solicitantes deberán suministrar la información referida a los comprobantes que respalden las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, mediante la utilización del servicio denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Las condiciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 5°, se considerarán cumplidas con la recepción por parte de este Organismo, de la información referida a la evaluación de las erogaciones correspondientes al proyecto aprobado. Dicha información será suministrada por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, mediante la utilización del servicio denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
El beneficiario podrá consultar en el mencionado servicio la cantidad de comprobantes aprobados por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, y sus montos relacionados.

ARTÍCULO 12.- Una vez constatada la presentación de la información a que refiere el Artículo 11 y cumplidos los requisitos del Artículo 9°, los beneficiarios podrán formalizar la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
En la mencionada aplicación deberán declarar la información requerida que diera origen al beneficio solicitado y adjuntar un archivo en formato “pdf.” conteniendo un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trate.
Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada “web” F 8104 y un comprobante de admisión de la solicitud, que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las observaciones sistémicas detectadas al momento de la solicitud.
Esta Administración Federal efectuará una serie de controles vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 24 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará en el comprobante de admisión las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

Visitante N°: 26492929

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