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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
24.457/2008
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51167
CAUSA Nº 24.457/2008 –
SALA VII–
JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: «M. M. E. C/ A. A. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 802/804 y fs. 812/818, replicada esta última a fs. 820/823 Por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios vertidos por las partes, teniendo en cuenta a tal fin la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio.

I.- Afirma la coaccionada Atento Argentina SA que la sentencia le causa agravio en la medida que consideró que las tareas realizadas por la actora tanto en su favor como luego a las órdenes de Mar del Plata Gestiones y Contactos se corresponden con la categoría laboral «vendedor B» prevista en el CCT 130/75. Sin embargo, pese a sus denodados esfuerzos, la queja bajo análisis no habrá de tener favorable recepción. En efecto, la recurrente refiere que la sentencia dictada en autos carecería de fundamentación suficiente y señala que se habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba producida. Indica que la actora realizaba tareas de «atención al cliente» en forma principal y menciona, a todo evento, que el concepto de «venta» en el ámbito de las relaciones comerciales, importa necesariamente un contrato de compraventa mercantil en su más estricta acepción (venta de «cosas muebles») y no abarca ni involucra servicios, ni la «fidelización de clientes». Sin embargo, encuentro que los testigos que brindaron declaración a instancia de la parte actora (vía exhorto a fs. 608) –que no se hallan adecuadamente controvertidos por la recurrente-, dan cuenta clara que las tareas que realizó la actora a lo largo del vínculo, excedían aquellas previstas en la categoría de «administrativa a», en la que la empleadora la encuadró, y se correspondía con la de vendedor (CCT 130/75). En ese sentido, las declarantes Vallota (fs. 6026), Balerdi (fs. 627) y Manazzoni (fs. 628), quienes fueron compañeras de trabajo de la actora, y se desempeñaron con características similares a está, fueron contestes al señalar que la actora no sólo realizaba tareas de atención a clientes, sino que sus funciones también estaban orientadas a la venta de equipos, planes y servicios.
De esta forma, considero que con dichos testimonios ha quedado demostrado en autos que la actora se desempeñaba en la empresa como «vendedor B» del C.C.T. 130/75 y no como empleada administrativa, lo que desdibuja la postura defensiva de la accionada, aún cuando la actora no estuviera abocada exclusivamente a tales actividades de venta sino sólo parcialmente a su realización -arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.- (En similar sentido, mi voto en autos. «ORMILUGUE JOSEFINA c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO» Sentencia Definitiva Nro. 45.305 del 25 de mayo de 2013).
En función de lo expuesto, corresponde confirmar lo actuado en primera instancias sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re «Moreno C/ Carosi S.A.» S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, «Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido» S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

II.- A continuación, la coaccionada recurrente crítica la condena a abonar la multa prvista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto aduce que los mismos habrían sido puestos a disposición de la actora, y que no obstante, no habría concurrido a retirarlos, por lo que fueron adjuntados a la contestación de demanda. Adelanto que su queja no podrá prosperar en el punto. En primer lugar, habré de mencionar que no surge de las constancias del expediente que la demandada hubiera acompañados las certificaciones que alega en esta instancia. Luego, tal como he señalado en innumerables casos sometidos a mi consideración, la puesta a disposición de los certificados de trabajo, que alega la recurrente, resulta insuficiente como para demostrar cumplida la obligación prevista en la norma y no permite considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de hacer entrega de los mismos (ver en igual sentido, esta Sala in re «Fiorio, Mirta C/ Brewda Construcciones S.A.» sent. del 27/12/2002, «Peralta, Alberto Daniel c/ Ascensores Servas S.A. s/ Despido»; S.D. 35.841 del 9.11.01 y en: «Braun, Ana María del Carmen c/ Laboratorios Lacefa SA. s/ Despido»; S.D. 37.535 del 17.05.04, entre muchos otros), pues de ser así los habría consignado judicialmente. Por los fundamentos, expuestos, propongo confirmar lo resuelto por la sentenciante a quo.

III.- Finalmente, también será desestimada la queja de la accionada dirigida a cuestionar la condena a abonar los daños y perjuicios con fundamento en la falta de pago del Seguro de Retiro Complementario la Estrella. A fin de fundamentar el anticipo, resulta trascendental hacer una distinción. Por un lado la falta de aportes a dicho sistema complementario de retiro, cuya acción se encontraría vedada al actor en tanto carecería de legitimación activa, tal como reivindica la demandada. Pero, por el otro, la falta de pago de dicha contribución ocasiona la pérdida del derecho del trabajador para acceder al beneficio, circunstancia que hace procedente el pago de la reparación que solicita. Esta última reparación, es la que precisamente no controvierte la demandada, y por ende derivará también en la confirmación de este aspecto del fallo recurrido.

IV.- Seguidamente abordaré la queja de la parte actora, quien cuestiono la falta de condena vinculada al incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º ley 25.323, y en mi opinión, en este aspecto le asiste razón. En efecto, en precedentes versados sobre supuestos similares, me he expedido en el sentido de que la ley de empleo contempla un sistema específico para sancionar el trabajo clandestino. Así los artículos 8, 9 y 10 de la ley 24.013 sancionan la ausencia de registración y la inscripción defectuosa con relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el trabajador. Siendo así cabría confirmar lo decidido por la juez de grado en la medida que en el caso de autos, no se da ninguno de los supuestos mencionados. Sin embargo, el art. 1 de la ley 25.323 vino a completar ese esquema legal de penalización del trabajador no registrado, sancionando la registración defectuosa sin hacer alusión a supuestos taxativos como en el caso de la ley 24.013, de manera que las consideraciones de dicha norma son aplicables al «sub lite» en el cual la demandada registró al actor en una categoría laboral incorrecta, abonando consecuentemente salarios por un importe menor al que correspondía. En consecuencia procede modificar el fallo en este punto y hacer lugar al reclamo con fundamento en el artículo 1 de la Ley 25.323 (en similar sentido esta Sala in re «Landaburu Guillermo Ruben c/ Inc S.A. s/ despido» SD 44142 del 29/02/2012, entre otros). En conclusión, el rubro bajo análisis prosperará por la suma de $ 21.736,40.

V.- La accionante también cuestiona el rechazo de su pretensión con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323, y a mi juicio, lo elementos de prueba obrante en la causa resultan suficientes para revertir la conclusión arribada por la magistrada de primera instancia. En efecto, he sosteniendo antes que ahora que para que la referida indemnización resulte viable, será necesario el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma:
1) debe existir una intimación fehaciente al pago indemnizaciones propias del distracto, y
2) el trabajador debe haberse visto obligado litigar judicialmente para perseguir el cobro de los créditos referidos debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala en autos «Aguilar C/ Sistemas Temporarios S.A.» S.D. nro.: 36.116 del 25.04.02; «Florio Mirta C/ Brewda Construcciones S.A.» S.D. nro.: 36.459 del 27.12.02 y en «Parra, María Gabriela C/ Siembra AFSP S.A.» S.D. nro.: 37.090 del 29.10.03). En el caso, la misivas agregadas a fs. 406 y fs. 408, en mi opinión se revelas suficientes para tener por verificado el primero de los requisitos, siendo la presente causa la prueba del cumplimiento del segundo requerimiento. En atención a lo dicho, propongo modificar lo resuelto en origen y, teniendo en cuenta las cuestiones que llegan firmes, derivar a condena la suma de $ 14.344,46 en concepto de incremento art. 2º ley 25.323.

VI.- De conformidad con el resultado que vengo proponiendo, en monto nominal de condena determinado en primera instancia se incrementará a la suma de $ 85.827,88 (pesos ochenta y cinco mil ochocientos veintisiete con ochenta y ocho centavos) que devengará intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme las tasas que surgen de la Actas CNAT 2601 y 2630 y pues entiendo que las mismas compensan adecuadamente la privación que sufrió el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda (cfr. art. 768 CCCN). Por otra parte, entiendo que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. Entonces, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran –a la fecha del dictado de la resolución– sin sentencia.

VII.- Los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención al mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto–ley 16638/57 y ley 24.432, por lo que sugiero su confirmación adecuando los porcentuales al nuevo monto de condena que dejo propuesto.

VIII.- De tener favorable adhesión mi voto las costas de alzada serán impuestas a la parte demandada atendiendo a la suerte alcanzada por los recursos (art. 68 CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% (veinticinco por ciento), de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO:
no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada, y determinar el capital de reparación en la suma de $ 85.827,88 (pesos ochenta y cinco mil ochocientos veintisiete con ochenta y ocho centavos) que devengará intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme las tasas que surgen de la Actas CNAT 2601 y 2630.
2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recursos y agravios.
3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 CPCCN).
4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas de alzada en el 25% (veinticinco por ciento), de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia previa.
5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26670124

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