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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 07 de Agosto de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Sumario: Accidente in itinere - Incapacidad Física y Psicológica - Fecha de Inicio del cómputo de los intereses SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91810 CAUSA NRO. 61378/13 AUTOS: «C. E. O. C/ G. A. DE R. DEL T. S.A. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL» JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
PARTE 2

El testigo C. S. S. sólo relata que en una oportunidad quiso entrar junto al ingeniero que se encontraba realizando trabajos en el edificio y se les prohibió el ingreso, aunque luego expone que sí se les permitió entrar a dos personas de la nueva comisión. También detalla todas las oportunidades en que ingresó al departamento, no pudiendo concluirse de tal respuesta que se le haya impedido entrar de manera infundada en otra ocasión y en relación a los desperfectos que aquí se reclaman (cfr. fs. 1023/1023 vta., rtas. 8ª y 4ª).-
También se alude a una negativa ocurrida hacia fines de marzo de 2011 y principios de abril del mismo año (ver actas obrantes a fs. 699/700), acontecimientos que se suscitaron cuando el presente litigio ya se encontraba en pleno trámite.-
En lo referente al acta de asamblea del 18 de diciembre de 2006, en esa oportunidad los accionantes manifestaron que para poder acceder al piso 18 «A» a fin de verificar trabajos debía pedirse permiso al Juzgado que entendía en un juicio penal que se había iniciado (ver acta de fs. 414/418), hecho que se vincula temporalmente con lo relatado por los testigos Grasso y Sanmartin.- Por lo demás, aun cuando por vía de hipótesis se considerara que existió una conducta recalcitrante y reiterada a lo largo del tiempo por parte de los accionantes tendiente a impedir al ente consorcial ejecutar los arreglos pertinentes, lo cierto es que era deber del consorcio arbitrar los medios a fin de vencer esa resistencia para así cumplir con las obligaciones a su cargo.-
Así las cosas, considero que no resultan atendibles las quejas que pretenden endilgarle a la propia actora responsabilidad en los hechos que dieron sustento a la presente acción.- Conforme a las pruebas analizadas, habré de coincidir con la decisión a la que arribara el Sr. Magistrado de la anterior instancia al admitir la demanda entablada por los accionantes.-
En consecuencia, propondré al acuerdo se confirme la sentencia apelada en tanto recepta la acción instaurada.-

V.- Establecido lo anterior, cabe señalar que la apelante manifiesta agraviarse de la condena por $ 248.649 en concepto de daños materiales.-
Ahora bien, las consideraciones ensayadas por el Sr. Juez de grado al tratar la procedencia y cuantía de este rubro indemnizatorio se basan en el dictamen pericial rendido en la causa, prueba que –conforme fuera desarrollado precedentemente– resulta de vital relevancia a los fines de dilucidar la controversia.-
Las manifestaciones vertidas en el escrito de fundamentación (especialmente lo expresado en los apartados XXVII, XXVIII y XXIX) no logran conmover los argumentos vertidos por el anterior Juzgador en el considerando IX, apartado A, del pronunciamiento apelado, puesto que allí se receptan la totalidad de los trabajos descriptos por el perito ingeniero.-
En síntesis, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse lo resuelto en relación al rubro correspondiente a daños materiales.-

VI.- Es pertinente, ahora, analizar las quejas que se alzan contra la indemnización por daño moral reconocida por la suma total de Pesos Doscientos Veinte Mil ($ 220.000), de la cual corresponde la de $ 150.000 a favor de E. C. O. de B. y la de $ 70.000 a favor de G. B..- Cuando se ha demandado por perjuicios materiales no cabría sin más presumir que la sola realización del hecho habría acarreado la lesión de los sentimientos para la que prescribe el artículo 1078 del Código Civil (conf. Llambías, «Código Civil…», «Hechos Jurídicos», tomo II-B, págs.328/29 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre nº 85.021 del 16/9/9l; íd. mi voto en Libre n° 469.994 del 7/3/2007).- Sin embargo, el rechazo de este tipo de resarcimiento en casos como los descriptos estuvo condicionado por la ausencia de aquellos elementos de convicción que hubieran permitido colegir la afectación de otros intereses morales que no fueran meras preocupaciones o molestias que de ordinario provocan los acontecimientos generadores de perjuicios (conf. CNCiv., esta Sala, votos de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 90.096 del 5/7/9l y nº 109.402 del 20/8/92; íd. mi voto en Libre n° 469.994 del 7/3/2007).- En la especie, en que las cosas materiales carecían en si mismas de valor de afección, el daño moral se configura indirectamente en la medida que el deterioro hubiera producido efectivos sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial. Empero, según se ha sostenido, cuando se acarrean consecuencias personales para el damnificado al grado de producir alteraciones de significación en el ámbito doméstico o que perturben la tranquilidad del hogar, debería acogerse esta partida (del voto del Dr.Molteni en libre nº 78.839 del 12/9/9l y sus citas; íd. voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº189.013 del 19/7/96 y sus citas; íd. mi voto en Libre n° 469.994 del 7/3/2007).-
En consecuencia, aunque por lo general los deterioros producidos por humedades y filtraciones que no producen secuelas personales, no tornarían admisible el resarcimiento del daño moral, cuando no se trata ya de meras perturbaciones, sino de molestias intensas que alteran la vida íntima y cotidiana de los habitantes de la propiedad afectada que se han proyectado en el tiempo sin encontrar la urgente solución que requerían, es necesario considerar la indemnización del daño acorde a las justas susceptibilidades de la víctima. Tal es lo que sucede en la especie, en que los actores debieron soportar durante varios años los daños en diversos ambientes de su unidad como consecuencia de las filtraciones.-
Súmese a ello, que el perito psicólogo designado en autos dictamina que la coactora E. C. O. de B. «…padece de una incapacidad psíquica, parcial y transitoria del 15% de su capacidad plena, correspondiente a un Desarrollo Reactivo Moderado» (cfr. fs. 888, pto. 2).-
Si bien dicha pericia mereció el cuestionamiento de la demandada de fs. 893/895, no podría soslayarse que tal impugnación se dedujo sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (conf. art. 477 del Código Procesal).- Además, tales observaciones fueron debidamente respondidas por el experto mediante escrito obrante a fs. 941/943, oportunidad en la cual aclara que «…el conflicto actual con el consorcio tiene un nexo causal con el cuadro reactivo, no con su patología de base».- Bajo este contexto, si bien es cierto que la inexistencia de una secuela irreversible no permite sustentar la procedencia de la incapacidad sobreviniente, no lo es menos que las secuelas transitorias son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L. 107318/2011/CA001 del 11/5/17).- Asimismo, las diversas fotografías agregadas por los demandantes en el expediente –las cuales fueran refrendadas por el perito ingeniero– ilustran la índole de los desperfectos presentes en su departamento y permiten inferir las aflicciones e incomodidades padecidas.- No obsta a la procedencia de este rubro que los actores supieran de la existencia de problemas de humedad en el departamento al momento de su adquisición (ver declaración testimonial de fs. 1018/1019), dado que no puede sostenerse que dicho conocimiento implicara admitir que tales inconvenientes no fueran a ser resueltos por el consorcio de un modo y en un tiempo razonables.- A idéntica conclusión cabe arribar respecto a las consideraciones que ensaya la recurrente relativas al precio pactado al celebrar la compraventa inmobiliaria. Es que, no advierto que el valor por el cual se instrumentara la adquisición del bien signifique que los reclamantes se resignaran a no buscar una solución al problema de filtraciones que afectaba dicha unidad.- Dicho de otro modo, no puede el consorcio invocar que se configuró la venta por un monto que supuestamente fue inferior a los valores del mercado para sustraerse de la obligación de resarcir los daños ocasionados a los actores.-
En definitiva, conforme a las peculiaridades de la especie y al margen de las dificultades de esta tarea de cuantificar este tipo de perjuicio tan plagado de subjetividades en que constituye un deber para el juzgador fijar una pauta o parámetro que permita objetivar de alguna manera la perturbadora situación, trazando analogías con casos similares decididos por la Sala, estimo que debería confirmarse la procedencia y la cuantía del resarcimiento establecido en la sentencia apelada por este concepto (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).- Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-

VII.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se imponen al consorcio vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, junio de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen al consorcio vencido.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la instancia de grado.- Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto ley 7887/55, la ley 16.638/57, los artículos l, 6,7,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. CIV 10858/2010 del 13/4/2016), corresponde modificar la regulación de fs. 1146 a favor del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. R. P. L. B., la que se fija en PESOS SESENTA Y TRES MIL ($ 63.000); los del letrado de la misma parte, Dr. F. L. A., en PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000); los del letrado patrocinante del demandado, Dr. I. K., en PESOS CIENTO OCHO MIL ($ 108.000); los del perito ingeniero N. J. T., en PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), los del perito psicólogo, Lic. G. K., en PESOS SESENTA MIL ($ 60.000); los del perito contador, Dr. J. A. B., en PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y los del consultor técnico, E. R., en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) mientras que se confirman, por el alcance del recurso –altos- los honorarios fijados a favor del Dr. G. F. R. y los de la Dra. S. C. P.-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. K., en PESOS TREINTA Y TRES MIL ($ 33.000) y los de la Dra. P., en PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 54.000)(arts. l,6,7,14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26175219

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