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Buenos Aires, Miércoles 19 de Julio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
R. A. S.A. C/ E. S.A. S/ ORDINARIO.
Expte. N° 37851/2010.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «R. S.A. C/ E. S.A. S/ ORDINARIO» (Registro de Cámara n° 37851/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO.

En la sentencia de fs. 375/381 vta., el Sr. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de facturas deducida por «Ricoh Argentina S.A.» contra «Elektrafin S.A.» -actualmente, «Comercializadora del Cono Sur S.A.»- a quien condenó a pagar a la primera, dentro del plazo de diez días, las sumas de dólares estadounidenses tres mil cuarenta y seis con 41/100 (U$S 3.046,41), con más sus respectivos intereses, calculados desde la fecha de mora operada desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta la fecha del decreto de quiebra de «Comercializadora del Cono Sur S.A.» -antes «Elektrafin S.A.»- (01.11.2013), debiendo computarse a una tasa del 8 % anual, sin capitalizar. Impuso las costas del juicio a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN). Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

II.- EL RECURSO.

El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado por la sindicatura interviniente en la quiebra de «Comercializadora del Cono Sur S.A.» (antes «Elektrafin S.A.»), quien introdujo su recurso a fs. 388 y lo fundamentó a fs. 420/422, el que no fuera contestado por la actora. La sindicatura de la demandada, en su memorial, se agravió de que el Magistrado a quo:
i) hubiese otorgado valor probatorio a los libros de comercio de la actora, considerándolos como un indicio de prueba en su favor, aún cuando éstos no fueron llevados en legal forma; ello, en contradicción con el art. 63 del Cód. de Comercio en cuanto establecía que la contabilidad era prueba a favor de quien la llevaba en legal forma.

ii) hubiese apreciado que existía un mandato a favor del Sr. Oscar Flamenco Rivera para celebrar toda clase de contratos en representación de la accionada, cuando ello no era así, toda vez que si bien existió un acta de directorio de la sociedad otorgándole un poder especial a dicho sujeto, lo cierto era que la actora nunca acreditó que tal poder hubiese sido instrumentado mediante escritura pública.

iii) hubiese considerado válidos los reportes realizados por «Latin America Postal S.A.», pese a que carecían de firma y aclaración del empleado de la demandada.

iv) hubiese impuesto las costas del proceso íntegramente a la accionada, cuando en realidad, en oportunidad de revocarse el pronunciamiento apelado, deberá ser la actora quien afronte su erogación.

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

1°) Aclaración preliminar. En este sentido, y previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión planteada, no puede dejar de señalarse que una minuciosa lectura del memorial presentado por la sindicatura de la quiebra «Comercializadora del Cono Sur S.A.» (antes «Elektrafin S.A.») a fs. 420/422, permite observar -ante todo- que la insuficiente argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene -en rigor- una crítica concreta, seria y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado en el aspecto que se analiza, con lo que -en principio- no se advierte satisfecha la carga impuesta a la recurrente por el art. 265 del CPCCN. Sin embargo, este Tribunal siempre se ha guiado en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma jurídica antes citada, con la garantía de la defensa en juicio que tiene en nuestro orden jurídico raigambre constitucional (art. 18 de la CN). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquella fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional. Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como «agravios» en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub-examine, en donde la apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es en esa línea de pensamiento que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.05.2014, mi voto, in re «Mazzuoccolo Mariano c/ Rutagesel S.R.L. s/ ordinario»; idem, 27.08.1999, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART S.A.», entre muchos otros). En ese marco, no puede dejar de tenerse presente que la sindicatura recurrente no controvirtió los aspectos medulares que tuvo en cuenta el a quo en su sentencia para considerar configurada la responsabilidad de dicha parte, sino que se limitó a efectuar consideraciones genéricas y meras discrepancias que en nada coadyuvan a su defensa, al no indicar de modo concreto dónde existe el error invocado y cuáles son los hechos y circunstancias acreditados con virtualidad en el proceso para rebatir tales argumentos centrales desarrollados por el juzgador. Sin embargo, más allá de que lo precedentemente aseverado bastaría para decidir sin más el rechazo del recurso bajo estudio, en honor al respeto y tolerancia que, como ya se dijo, esta Sala siempre ha tenido con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, juzgando con amplitud la exigencia contenida en el art. 265 del CPCCN, habré de abordar entonces la queja ensayada a efectos de despejar cualquier duda acerca de la improcedencia de la pretensión recursiva. Cabe comenzar -pues- con las pruebas producidas en autos. Veamos.

2°) La cuestión relativa a la prueba sobre los hechos invocados por la actora. Lo relativo a la prueba pericial contable y a la virtualidad probatoria de los libros de comercio. Liminarmente, cuadra recordar que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.2007, mi voto, in re «Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.»; idem, esta Sala A, 29.12.2000, in re «Conforti, Carlos Ignacio y otros c /B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre muchos otros; en igual sentido, Chiovenda, Giuseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T° II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCom., esta Sala A, 12.11.1999, in re «Citibank NA c/ Otarola, Jorge»; idem, esta Sala A, 06.10.1989, in re «Filan SAIC c/ Musante Esteban»; bis idem, Sala B, 16.09.1992, in re «Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador»; ter idem, Sala B, 15.12.1989, in re «Barbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros»; quater idem, Sala E, 29.09.1995, in re «Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.», entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re «Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», id., Sala D, 11.12.1981, in re «Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.»; id., Sala D, 03.05.1982, in re «Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro»). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.
En el sub-lite, a fin de demostrar la existencia de las facturas reclamadas y -por ende- de la deuda pretendida, la actora acompañó a la causa los referidos instrumentos, cuyas copias obran agregadas a fs. 14, 20, 28, 34, 40 y 47.
Del mismo modo, la reclamante ofreció -y produjo- la prueba pericial contable sobre los libros de comercio de las partes, prueba -ésta- a la que adhirió la demandada en su responde (véase fs. 186 vta.). De la pericia contable se desprende -en primer lugar- que si bien la actora presentó al experto los libros «Diario» e «Inventarios y Balances» requeridos por ley, lo cierto es que la accionada no dio cumplimiento a dicha manda legal, toda vez que no exhibió el libro «Diario», el que resultaba indispensable llevar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del Cód. de Comercio, aplicable al caso. Al respecto, se ha sostenido que ese libro de comercio (el libro «Diario») es el más importante de todos, pues en él constan todas las operaciones comerciales y cambiarias realizadas por el comerciante, asentadas diariamente y por orden, lo cual impide que sean modificadas ex profeso con posterioridad (cfr. Fernández, Raymundo L. - Gómez Leo, Osvaldo R., «Tratado Teórico- Práctico de Derecho Comercial», T° II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985, pág. 103).
Dicho en otros términos, que el libro «Diario», con sus anotaciones cotidianas, puede suministrar la prueba de las operaciones y de los créditos en él registrados y, por eso, la prueba de la ejecución de los créditos ya concluidos (cfr. Siburu, Juan B., «Comentario del Código de Comercio Argentino», T° II, Buenos Aires, 1923, pág. 286).
De ahí que resulte -cuanto menosllamativa la omisión de la demandada, en su condición de comerciante, de exhibir al perito contador dicho registro contable, sin haber brindado -siquiera- explicación alguna de tal inobservancia. Asimismo, surge de la peritación contable que los libros de las partes merecieron reparos en la forma en que eran llevados y que en los libros de la actora se encontraban registradas las facturas reclamadas, como así también la deuda, la que ascendía a la suma de U$S 3.046,41; más dichas facturas no aparecían asentadas en los registros contables de la demandada -véanse respuestas a los puntos de pericia 2), 3) y 4), de fs. 301 y vta.- Pues bien, en el caso de autos ninguno de los comerciantes llevaba los libros con las anotaciones en forma y, claro es, que estas anotaciones no constituyen prueba, a lo sumo pueden considerarse presunciones o indicios y en consecuencia deben presentarse otros medios de prueba (cfr. doctrina expuesta por Zabala Rodríguez, Carlos Juan, «Código de Comercio y Leyes Complementarias - Comentado y Concordado», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1971, pág. 103; véase -asimismo- Fernández, Raymundo L., «Código de Comercio de la República Argentina Comentado», T° I, Ed. Raymundo L. Fernández, Buenos Aires, 1970, pág. 169). En tal sentido, coincido con el Sr. Juez de grado en cuanto a que adquiere particular relevancia la prueba pericial caligráfica producida en la causa, en tanto permite concluir en que el Sr. Oscar Alejandro Flamenco Rivera fue quien suscribió el instrumento en virtud del cual contrató los servicios de la actora en relación con los equipos fotocopiadores (véanse conclusión alcanzada a fs. 325 de la pericia caligráfica, así como fs. 379 de la sentencia apelada). Coadyuva a la postura de la actora la prueba informativa rendida en autos, la que da cuenta que «Latin America Postal S.A.» informó, a fs. 282, que la documentación que en copia se le aportó guardaba similitud con sus originales y bitácoras de lectura relevadas por dicha empresa. De dicho informe se colige -tal como lo afirma el a quo- que -contrariamente a lo sostenido por la demandada- el servicio no lo realizaba un tercero, sino que «Latin America Postal S.A.» era solo el encargado de recabar la información de las bitácoras o contadores de los equipos, mas no de asistir técnicamente y/o con suministro de materiales a la accionada. Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA #22963651#177618521#20170606104820924 Poder Judicial de la Nación Por último, quedó demostrado que la actora envió cartas documento a la demandada intimándola al pago de las facturas que son aquí objeto de reclamo (véase informe suministrado por el Correo Argentino, a fs. 249/252). De lo precedentemente expuesto se sigue que los medios probatorios aludidos, contribuyen a reforzar la verosimilitud de la postura de la parte actora y -por ende- restan validez convictiva a la de la demandada. Alcanzada la anterior conclusión, no cabe sino confirmar lo decidido a este respecto por el Sr. Juez de grado y desestimar, pues, el primer agravio de la accionada. 3°) Suerte de los restantes agravios. Si bien lo precedentemente aludido bastaría, per se, para hacer lugar a la demanda de autos, señálase que no correrán mejor suerte que el anterior los restantes agravios relativos a la cuestión de fondo. En lo que atañe a la queja en la que la recurrente indica que el a quo apreció que existía un mandato a favor del Sr. Oscar Flamenco Rivera para celebrar toda clase de contratos en representación de la accionada, cuando -a entender de la quejosaello no era así pues no se habría acreditado dicho extremo en autos, lo concreto es que el sólo hecho de que exista un acta de directorio de la sociedad otorgándole un poder especial a dicho sujeto (extremo -éste- que la demandada no niega), da cuenta -en principio- de la legitimación de Oscar Flamenco Rivera para actuar por la sociedad. A ello se adiciona que la propia demandada reconoció expresamente que Flamenco Rivera se desempeñó para su parte como Gerente de Administración y Finanzas (véase reconocimiento efectuado a fs. 184 del responde), por lo que la actuación de dicho sujeto, en el marco de los negocios societarios, era válida para obligar a su poderdante, a la luz de la teoría de la apariencia jurídica, como derivación del principio de la buena fe en materia contractual (art. 1198 del Cód. Civil, aplicable al sub-lite). En suma, el hecho de que se hubiese celebrado la negociación habida entre la actora y la demandada es un claro indicio de que Flamenco Rivera actuó con el apoderamiento suficiente para obligar a la accionada. Ergo, el agravio en cuestión -débilmente fundado- carece de seriedad debiendo ser desestimado. Por último, en lo que atañe a la validez de los reportes realizados por «Latin America Postal S.A.» -puesta en duda por la sindicatura apelante, quien manifestó que carecían de firma y aclaración del empleado de la demandada-, cabe entender que los restantes indicios y elementos de convicción concordantes en favor de la actora, a los que se hiciera referencia supra, son más que suficientes a los fines de corroborar dicho extremo, conforme a las reglas de la sana crítica (cfr. arg. art. 386, CPCCN). Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA #22963651#177618521#20170606104820924 Poder Judicial de la Nación Es que, en el estado de situación descripto, la sindicatura de la accionada no puede negar seriamente la realidad de la operatoria que se erige en causa de la deuda ventilada en autos, al echar por tierra su versión de los hechos las probanzas arrimadas al expediente. Consiguientemente también ese agravio habrá de ser desestimado. 4°) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso. Resta -pues- analizar el último de los agravios impetrados por la demandada recurrente. Al respecto, como es sabido, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con independencia de la buena fe con que hubiese actuado. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximir al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (cfr. arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t° I, pág. 491). Sentado ello, con respecto a las costas de primera instancia, entiendo que no existen circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla general establecida en esta materia, por lo que no cabe sino confirmar lo decidido por el Magistrado a quo a este respecto, en cuanto impuso a cargo de la accionada las accesorias generadas en la anterior instancia, en su condición de parte vencida en ella (cfr. art. 68 del CPCCN); solución -ésta- que cabe hacer extensiva a las costas de Alzada, por análogas razones, atento al modo en que se decide. En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto por la demandada y -por ende- receptar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio. IV.- LA CONCLUSION. Por todo lo hasta aquí expuesto propicio -entonces- al Acuerdo: Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA #22963651#177618521#20170606104820924 Poder Judicial de la Nación 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada, en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN). Así expido mi voto. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 379/384 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A. Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara Bue/// ///nos Aires, 30 de mayo de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada, en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN). 3) Habida cuenta que los gastos causídicos han sido impuestos a la parte demandada -ver fs. 375/381-, el apelante de fs. 404 carece de legitimación para impugnar las remuneraciones de todos los profesionales intervinientes, excepto los propios y de los auxiliares designados (Cfme. CNCom, esta Sala «A», 21.10.2009 in re «Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. y Otros c/ Tomografía Computada de Buenos Aires SA s/ Medida Precautoria», entre muchos otros). Por lo tanto, en lo que a los profesionales de la demandada refiere, declárase mal concedido el recurso de apelación interpuesto en fs. 404.- Sentado ello, conforme el monto comprometido en la presente litis, con inclusión de intereses, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA #22963651#177618521#20170606104820924 Poder Judicial de la Nación profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en pesos ocho mil doscientos y en ciento cincuenta los honorarios regulados a fs. 381 a favor del doctor Juan Ignacio Fontenla y del doctor Jorge Horacio Fontenla, respectivamente; de otro lado, se elevan a pesos dos mil cuatrocientos y a dos mil cuatrocientos los estipendios fijados en la citada foja a favor de la perito calígrafo Romina Yésica Cortez y del perito contador Marcos Julio Vegezzi, respectivamente; y, estando apelados sólo por altos, se confirman en pesos un mil doscientos los emolumentos establecidos en la mentada foja a favor del mediador Ricardo O. Ciccia.- Respecto a la incidencia resuelta a fs. 198/199, estando apelados sólo por altos, se confirman en pesos ochocientos veinte y en quinientos veinte los honorarios regulados a fs. 381 a favor del doctor Ariel E. Provenzani Casares y del doctor Juan Ignacio Fontenla, respectivamente; y, finalmente, se confirman en pesos ciento cincuenta los estipendios fijados en la citada foja a favor del doctor Carlos Alberto Fontenla (siempre conf. arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; arts. 29 y 30 Ley 20243; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; anexo III, art. 2, punto D, del Dto. N° 1467/11, reglamentario de la ley 26.589 -modificado por el Dto. N° 2536/15-).- 4) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios. 5) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Visitante N°: 26146645

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