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Buenos Aires, Miércoles 26 de Octubre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA --
RESOLUCION GENERAL 9 / 2005 Bs.As. 19-10-05 Presentaciones requeridas por los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2003 para las sociedades constituidas en el extranjero. Establécese que la I.G.J. no hará lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio, o en su caso declarará las resoluciones adoptadas irregules e ineficaces a los efectos administrativos, de los acuerdos que se adopten en asambleas de accionistas o reuniones de socios en las cuales hayan participado ejerciendo derechos de voto las referidas sociedades que no hayan cumplimentado las presentaciones antes mencionadas.
VISTO las resoluciones generales I.G.J. Nº 7/03, 22/04, 5/05 y 7/05, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 establece que las agencias, sucursales o representaciones permanentes de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas conforme al artículo 118, párrafo 3º, de la Ley Nº 19.550, deberán conjuntamente con la presentación de sus estados contables (artículos 28, último párrafo del Decreto Nº 1493/82 y 70, inciso 1., de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 –Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA-), acompañar certificación contable de la cual resulte la composición y el valor de los activos sociales, discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera de la República Argentina, a la misma fecha de cierre de los estados contables de la agencia, sucursal o representación; pudiendo esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dispensar dicha certificación si en lugar de ella se acompañaren otros elementos que de manera fehaciente acrediten indubitablemente que la principal actividad de la sociedad se desarrolla en el exterior.

Que el artículo 4º de dicha resolución general dispone con similares alcances con respecto a las sociedades inscriptas a los fines del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, requiriendo a sus representantes locales que, en oportunidad de cumplir con lo dispuesto por los artículo 69 y 70, inciso 2, de la citada Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, presenten la información prevista en el artículo 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, a fecha coincidente con la del cierre de los últimos estados contables aprobados por la sociedad matriz, a la fecha de la presentación o con la de elaboración de la información contable de acuerdo con las normas aplicables a la sociedad, siendo también posible la dispensa contemplada en el citado artículo 3º; y acrediten asimismo el cumplimiento de la Resolución General Nº 1375/02 y sus complementarias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la Resolución General I.G.J. Nº 22/04 regulatoria del tratamiento de las denominadas sociedades “vehículo”, pone a cargo de éstas demostrar en cada oportunidad, acompañando los elementos necesarios, los reseñados extremos de los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 son cumplidos por la sociedad o sociedades que directa o indirectamente ejerzan el control sobre la sociedad “vehículo”, debiendo además cumplirse con la presentación del organigrama del grupo societario y la identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y los de su controlante o controlantes (artículos 1º y 2º, resolución general citada).

Que el artículo 8º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 establece que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio los instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios en las que hubieren participado, ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los fines del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, cualquiera haya sido la cuantía de dicha participación, siempre que los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social; y que en el caso de sociedades obligadas a la presentación de sus estados contables, la aprobación de los mismos y demás decisiones sociales recaídas en la asamblea respectiva en las condiciones antes señaladas, serán declaradas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos (artículo citado, párrafos primero y segundo). Tal solución normativa es aplicable a la participación de sociedades inscriptas conforme al tercer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550, habida cuenta de la doctrina fijada en el precedente “Sofora Telecomunicaciones Sociedad Anónima” (resolución I.G.J. nº 136/04), en el sentido de que el cumplimiento de dicha inscripción es abarcativa y habilita también los efectos de la impuesta por el artículo 123 de la ley de sociedades y por consiguiente la dispensa; criterio expresamente receptado en el artículo 189 de las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA aprobadas por la Resolución General I.G.J. Nº 7/05.

Que el artículo 2º de la Resolución General I.G.J. Nº 5/05 ha salvaguardado los derechos adquiridos al mantenimiento de su inscripción en el caso de sociedades “off shore” que la hubieren obtenido con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. Nº 2/05 –que la excluyó hacia el futuro (artículo 1º)-, en la medida en que hayan cumplido y/o mantengan el cumplimiento de la información requerida por los artículos 3º a 4º -según la clase de registración de que gozaren- de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.

Que tal como se expresara en su oportunidad (Resolución General I.G.J. Nº 7/03, considerandos “tercero”, “cuarto” y “quinto”), el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional, que no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere, debe compatibilizarse con una de sus condiciones básicas, que es la correcta vinculación de dichas entidades con el ordenamiento jurídico argentino, lo cual comporta la atribución de verificar extremos conducentes a su determinación, tanto en el momento en el que dichas sociedades exteriorizan su propósito de incorporarse a la vida económica del país como posteriormente durante su funcionamiento. Dicha atribución resulta inherente al ejercicio, en alcance razonable, del control de legalidad confiado a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y de su poder de policía orientado a velar por los principios de soberanía y control anteriormente referidos, que se concretan en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley Nº 19.550 relativas a su actuación extraterritorial. Tal encuadramiento permitirá distinguir entre aquellas sociedades que funcionan efectivamente en el exterior y que pretendan además actuar en la República Argentina de conformidad con los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley Nº 19.550, efectuando regularmente en este marco sus inversiones productivas, de aquellas otras cuya formal sujeción a un derecho extranjero encubra la elusión del derecho argentino y la infracción a los requisitos formales y sustanciales que conforme a éste se les habría debido imponer.

Que el régimen informativo que las resoluciones generales reseñadas en los considerandos precedentes establecen para ser cumplido periódicamente con posterioridad a las inscripciones originarias obtenidas, constituye una manifestación del poder de policía que se orienta a las finalidades antes señaladas, toda vez que persigue obtener de las entidades del exterior la demostración razonable –mediante hechos positivos que descarten los puntos de contacto fijados en el artículo 124 de la Ley Nº 19.550 y que es inherente a cargas dinámicas en la actividad probatoria que son de indiscutible aplicación a su respecto- de que mantienen su status de genuinas sociedades del exterior y por lo tanto su sujeción al derecho de su lugar de constitución.

Que por ello, la falta de debido cumplimiento de ese régimen informativo no constituye apenas una infracción de carácter formal, sino que arroja incertidumbre sobre el derecho aplicable a las entidades y, lo que reviste mayor gravedad, afecta elementales principios de soberanía, ya que por el simple expediente del incumplimiento, sin control posible, la sociedad autodetermina ese derecho aplicable al margen del artículo 124 de la Ley Nº 19.550, que no le permite elegirlo libremente y al margen de sus previsiones imperativas, respecto de las cuales y para cuya eficacia concreta se orientan las reglamentaciones dictadas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que son instrumentales al correcto encuadramiento de las sociedades conforme a la legislación sustantiva.

Que en consecuencia y en el marco y a los efectos de las funciones registrales y de fiscalización propias de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, no resulta posible admitir que la participación y ejercicio de derechos políticos como el de voto en asambleas o reuniones de socios de sociedades locales por parte de sociedades extranjeras incursas en infracción a las arriba indicadas disposiciones de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 (artículos 3º y 4º), como así también la participación y voto de sociedades “vehículo” cuyos controlantes se hallen en esa infracción, puedan ser computados en la determinación del quórum y las mayorías correspondientes a tales reuniones o asambleas y a las decisiones que en ellas deban ser adoptadas.

Que por lo tanto, en el sentido expuesto, deben ser ampliados los alcances del artículo 8º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.

Por ello y los dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 167 y concordantes de la Ley Nº 19.550 y 4º, inciso a), 6º, 8º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315,


EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo1º - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no hará lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio, o en su caso declarará las resoluciones adoptadas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, de los acuerdos que se adopten en asambleas de accionistas o reuniones de socios en las cuales hayan participado ejerciendo derechos de voto sociedades constituidas en el extranjero que, a la fecha de las referidas asambleas o reuniones de socios, no hayan cumplido debidamente con las presentaciones requeridas por los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, o bien sociedades inscriptas como “vehículo” conforme a la Resolución General I.G.J. Nº 22/04 o calificadas posteriormente en esa calidad cuya sociedad o sociedades controlantes, a igual fecha, tampoco hayan cumplido con las antes mencionadas presentaciones.

Será condición para ello que, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, los votos emitidos, por sí o en concurrencia con los de otros participantes, hayan sido determinantes para la formación de la voluntad social.

Se aplicará también lo establecido en el tercer párrafo de la norma citada y, en su caso, sanción de multa a los administradores de la sociedad participada, que cualquiera sea la cuantía de la participación de la sociedad constituida en el extranjero, hayan permitido la misma.

Artículo 2º - Sin perjuicio de las facultades de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, los dictámenes de precalificación que correspondan a actos sujetos a inscripción en el Registro Público de Comercio, deberán dejar expresa y circunstanciada constancia de haber sido verificado el debido cumplimiento de las presentaciones prescriptas por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º - Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los acuerdos sociales que se celebren a partir de entonces.

Artículo 4º - De forma.- Ricardo A. Nissen.

Pub. en Bol. Of. el 20-10-2005

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