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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 30 de Junio de 2017
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»



SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91886
CAUSA NRO. 56662/2011/CA1
AUTOS: «C. O. A. C/ ASOCIART SA ART S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 37
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- Contra la sentencia obrante a fs. 321/322 se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 324/334 (parte actora) y fs. 335/337 (parte demandada). Los mismos recibieron las oportunas réplicas que se encuentran agregadas a fs. 339/340 y fs. 341/344. La perito contadora cuestiona a fs. 323 sus honorarios por estimarlos reducidos

II.- Memoro que en el particular, la Sra. Juez «A Quo» resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar un resarcimiento extratarifario (integrativo de los conceptos daño moral y material) al entender comprobada la circunstancia alegada por el actor respecto a que la decisión de la rescisión contractual de quien fuera su empleador, obedeció a actos discriminatorios..

III.- El accionante se agravia porque en origen no se hizo lugar al daño material peticionado en el escrito de inicio. Entiende que en este rubro deben abonarse los salarios caídos del trabajador desde la fecha del despido (28/12/2009) hasta que quede firme la sentencia condenatoria. Asimismo, argumenta que el monto de condena dispuesto en la anterior instancia resulta irrisorio. Sostiene, en su tesis, que el Sr. C. debe percibir, producto de la conducta discriminatoria asumida por la accionada, un resarcimiento por daño material y otro por daño moral. La demandada por su parte controvierte el decisorio de Primera Instancia. Se queja frente al progreso de la acción que resultó contraria a la postura esgrimida en el responde. Controvierte el análisis de los elementos probatorios que condujeron a la Sra. Juez de anterior grado a decidir como lo hizo. En especial, rebate la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba; argumenta que no existieron indicios suficientes para considerar que el despido respondió a razones discriminatorias.
Finalmente cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador por estimarlos elevados.

IV.- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el recurso interpuesto por la accionada, el cual adelanto que no tendrá favorable recepción.
En lo que respecta al primero de los agravios, dirigido a desestimar la conclusión arribada por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que se trató de un despido discriminatorio, adelanto que este segmento de la apelación no cumple con las previsiones del art. 116 LO pues el quejoso se limita a disentir con la solución arribada por la Sra. Juez de Primera Instancia sin restarle fuerza a sus conclusiones. Sin perjuicio de lo normado por el art. 377 del CPCCN en materia probatoria, vale recordar que, en virtud de la naturaleza de la cuestión en controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que el actor proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se invierta el onus probandi y se desplace hacia el empleador la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso «Pellicori» (Fallos 334: 1387), precedente en el que el Máximo Tribunal predicó que: «En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica».
Es decir, que el actor debía aportar indicios serios y concretos acerca de que las actitudes que describe en la demanda fueron dirigidas hacia su persona y que lesionaron sus derechos fundamentales. Y entiendo que lo ha logrado. En el caso de autos, cabe recordar que no llega controvertido que el despido dispuesto por la patronal se produjo sin expresión de causa el 28 de diciembre de 2009 (ver fs. 45), fecha en la cual el Sr. C. culminó la instancia administrativa previa (SECLO) para poder instar su reclamo por daños y perjuicios en sede judicial, producto del accidente laboral sufrido en el mes de febrero de 2008. (ver fs. 118 e informe de fs. 119) y dirigido contra la aquí accionada. En su defensa, la patronal por un lado, negó la existencia del infortunio invocado y por el otro, sostuvo que la desvinculación del accionante fue consecuencia de una decisión empresarial. Invocando que el trabajador despedido fue resarcido conforme lo establece la ley de contrato de trabajo.
En origen la Judicante, respecto de la medida rescisoria, consideró que hubo indicios suficientes para constatar la ausencia de una motivación razonable de la demandada acerca de que su decisión tuvo como base parámetros objetivos ajenos a toda discriminación.
Tal circunstancia la condujo a conjeturar que el despido resultó inexplicable y concluyó, con fundamentos fácticos y jurídicos que comparto plenamente, que la segregación laboral se fundó en una represalia, producto del requerimiento iniciado por el Sr. C. contra la aseguradora demandada por el accidente de trabajo sufrido en ocasión de su trabajo, configurando un supuesto de despido discriminatorio. En efecto, nos encontramos en presencia de un trabajador que se desempeñó durante más de 3 años al servicio de la empresa demandada, de manera ininterrumpida y sin recibir ningún tipo de sanción, que ante un reclamo por infortunio laboral, la accionada decidió su despido sin invocación de causa, más precisamente en la misma fecha en que se cerró la etapa administrativa previa (SECLO). Ahora bien, resulta adecuado analizar el testimonio de la Sra. Claudia Viviana Cuculich (fs. 260/261), la cual señaló que «…trabajó desde fines de 2008, hasta principios de 2010 aproximadamente, como analista de recursos humanos…el actor deja de trabajar en diciembre de 2009, lo desvinculan, hubieron varias razones, una era porque había iniciado juicio por accidente y habían llegado cartas documentos, habían llegado notificaciones al departamento de recursos humanos y debido al accidente laboral el actor faltaba, y eso no le gustaba a la empresa que faltara, que lo sabe…por estar en el departamento de recursos humanos, todo pasaba por allí, lo que eran los litigios de los empleados, las ausencias, las reuniones con los jefe…se hablaba del caso del actor y en reiteradas oportunidades el gerente del actor Javier Grosso, decía que se lo quería sacar de encima…en una oportunidad Muerza y el Sr. Grosso le dijeron a Núñez que le iban a revisar el escritorio para buscar una causa justa para desvincularlo…cuando llega la primera notificación de intimación por el accidente y allí se desencadenan todos estos hechos que relatan…de hecho la carta de desvinculación que manda la testigo desde enfrente de la demandada, fue el día en que se cerró la instancia del SECLO…». En el caso, si bien el referido relato fue impugnado por la accionada a fs. 272/273, lo cierto es que los fundamentos expuestos no alcanzan a desvirtuar los alcances de su declaración. Observo que la deponente, al momento del interrogatorio sobre las generales de la ley contestó de manera elocuente, no tener juicio pendiente con la demandada como así tampoco interés en el resultado del pleito. Recuerdo que la Sra. Cuculich se desempeñó como analista de recursos humanos en la aseguradora aquí demandada y su exposición resulta, desde mi óptica, fundamental para corroborar los extremos alegados en el escrito de inicio, en razón de que posee un conocimiento directo de los hechos desencadenantes de la desvinculación del accionante, por lo tanto de acuerdo a las reglas de la sana critica le otorgó fuerza convictiva a su relato y plena eficacia probatoria (art. 386 y 90 de la L.O.) Por otro lado, no soslayo que tanto el Sr. Grosso (fs. 180/181) como el Sr. Muerza (fs. 258/259) dieron cuenta que la desvinculación del accionante obedeció a una reestructuración del sector comercial de la firma, sin embargo, conforme los términos de la nota de fs. 45, el accionante fue despedido sin invocación de causa y ninguna defensa al respecto fue esgrimida en su responde.
El argumento utilizado por el recurrente se centró en el principio de estabilidad impropia que le permite rescindir el contrato de trabajo con los trabajadores abonando una indemnización tarifada. En síntesis, teniendo en cuenta los indicios señalados, la prueba testimonial reseñada y la orfandad probatoria en la quedó incursa la accionada para demostrar que el despido directo tuvo causas reales, proporcionadas y extrañas al reclamo por accidente del Sr. C., colijo, al igual que lo hizo la Sra. Jueza de grado, que la medida rescisoria adoptada por la patronal resultó discriminatoria. Consecuentemente, propicio el rechazo del recurso deducido por la parte demandada.

V.- El planteo efectuado por el accionante, tendiente a cuestionar el resarcimiento por daño material y moral, me adelanto, tendrá favorable recepción por las siguientes consideraciones. Memoro que ya he tenido oportunidad de expedirme acerca del despido como represalia a los reclamos del trabajador (ver autos «Nunes Roberto Saúl c/ Sadmitec S.A. s/ Diferencias de Salarios» S.D. Nº 87.779 del 31/05/2012) en donde puse de manifiesto que la indemnización que prevé el art.245 LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que contempla sólo mensura el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el moral que naturalmente experimenta cualquier persona que ingresa en situación de paro, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos del trabajador que resulten afectados como consecuencia del incumplimiento de los deberes contractuales que los involucran. Desde ya, tampoco la tarifa comprende en su quantum a las derivaciones dañosas de antijuridicidades ajenas al contrato, es decir, de naturaleza extracontractual.
En este marco conceptual, queda claro que la cuantificación del art. 245 LCT no comprende los daños que provoca la resolución contractual decidida como venganza o represalia a la persona trabajadora por el hecho de haber reclamado al empleador el pago de un crédito de cuya legitimidad estaba persuadido de buena fe. La conducta del empleador que provoca la ruptura del contrato como respuesta hostil a una pretensión que se estima justa, entraña un ilícito autónomo y diferente del que presupone el precepto citado. En coincidencia con lo dicho por la Judicante, reitero, que el despido injustificado del trabajador ha obedecido a motivos discriminatorios dado que fue decidido en represalia a sus reclamos judiciales lo que constituye un acto ilícito en los términos del art. 1066 del CC (actualmente 1716 y concordantes del Código Civil y Comercial Ley 26.994), debiéndose reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados independientemente del distracto (art. 1º de la ley 25.392). Por último, no puede controvertirse que la cesantía en estas condiciones genera en la parte más vulnerable del contrato una clara sensación de atropello ya que el despido represalia entraña, en verdad, una especie de violencia. En cuanto al quantum fijado en la anterior instancia por tales conceptos (daño material y daño moral), estimo que luce reducido y no resulta ajustado a las circunstancias del caso.
Por lo tanto tengo en cuenta lo normado por los arts. 522 y 1078 del C.C. (actualmente 1741 del CCCN y art. 1º de la ley 23592), el tiempo de servicio (3 años), la edad del actor (41 años), remuneración ($6.693,81), situación personal, la índole del hecho generador y su gravedad, la conducta reprochable de la demandada y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, considero pertinente modificar el importe dispuesto en origen y fijarlo en la suma total de $50.000, capital al que se le adicionaran los intereses fijados en grado y que no fueron cuestionados por las partes. En virtud de los argumentos esgrimidos, propicio elevar el monto de condena a la suma determinada anteriormente.

VI.- En virtud de lo normando en el art. 279, corresponde imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado, en su carácter de objetivamente vencido (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contadora en el 16%, 13% y 6%, respectivamente, del monto definitivo de condena incluidos los intereses (art. 38 L.O., ley 21.839 –modif. 24.432- y normas arancelarias de aplicación). Los emolumentos de esta Alzada se fijan para los firmantes de fs. 324/334 y 335/337 en el 25% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:

1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado y elevar el monto definitivo de condena a la suma de $50.000 con más los intereses fijados en grado que no han sido apelados;

2) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN) e imponer las primeras –por ambas instancias- a cargo de la accionada vencido (art. 68 del CPCCN) y

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en el 16%, 13% y 6%, respectivamente del capital de condena y sus intereses y, por su actuación ante esta Alzada, sugiero fijar los emolumentos de la asistencia letrada del accionante y accionada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior. La Dra. Graciela González dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado y elevar el monto definitivo de condena a la suma de $50.000 con más los intereses fijados en grado que no han sido apelados;

2) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN) e imponer las primeras –por ambas instancias- a cargo de la accionada vencido (art. 68 del CPCCN) y

3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médico en el 16%, 13% y 6%, respectivamente del capital de condena y sus intereses y, por su actuación ante esta Alzada, sugiero fijar los emolumentos de la asistencia letrada del accionante y accionada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior. y

4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26390855

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