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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 29 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
96975/2012
“T. R. c/ FUNDACION F. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX”
LIBRE N° 96.975/2012

Parte IV - Final

En el caso, la sola comprobación de un daño con posterioridad a la atención recibida por el actor no basta para justificar la distribución de costas dispuesta por el Sr. Magistrado de Grado.- No obstante los expuesto, frente a las críticas que se formulan al escrito postulatorio del accionante, cabe señalar que este Tribunal no fue convocado para juzgar las estrategias desplegadas por las partes. No es materia de estudio el actuar de los letrados que intervienen en la causa ni las tácticas que esgrimieron, por lo que no corresponde expedirse en este punto.- En consecuencia, propondré al Acuerdo que se modifique el pronunciamiento recurrido, imponiéndose a la parte actora las costas de primera instancia correspondientes a J. E. M. y “Seguros Médicos S.A.”.-

V.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería modificarse parcialmente la sentencia apelada, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia correspondientes J. E. M. y “Seguros Médicos S.A.”, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal).-
Los Dres. Hugo Molteni y Sebastián Picasso votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, junio de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, imponiéndose a la parte actora las costas de primera instancia correspondientes J. E. M. y “Seguros Médicos S.A.”, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Con costas de Alzada a la parte actora.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado. Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.- Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras).- En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, la existencia de un litisconsorcio pasivo ganador, lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, lo normado por los arts. l, 6, 7, 11, 37 y 38 de la ley 21.839 y, en lo pertinente lo establecido por la ley 24.432, como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. H.CIV 10858/2010 del 13/4/2016), corresponde modificar la regulación de fs. 952 y se fijan los honorarios del letrado apoderado de Fundación Favaloro, Dr. J. F. M., en PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000); los del Dr. J. R. A., en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000); los del letrado de Ineco, Dr. M. E. L., en PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000); los del mediador, Dr. A. G., en PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400); los de la perito psicóloga, Lic. R. I. G., en PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) mientras que se confirman los fijados a favor del letrado apoderado del actor, Dr. J. s. O., los del Dr. M. S. F., los de la Dra. J. S. A. Y., los del Dr. P. G. M. y los de la perito neuróloga, Dra. E. M. P. M.- Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del Dr. O., en PESOS CIEN MIL ($ 100.000); los del Dr. L., en PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000); los del Dr. M., en PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 99.500) y los de la Dra. V. L. D., en PESOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ($ 95.900) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y concordantes de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26661144

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