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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES

Ley 27364
Disposiciones generales. Objetivo.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES

TÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º-

Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación del Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales a fin de garantizar su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social.

ARTÍCULO 2°- Concepto. Ámbito de aplicación personal. La presente ley será de aplicación para las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales desde los trece (13) años hasta los veintiún (21) años de edad.
Se entiende por adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales aquellas/os que se hallen separadas/os de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan en dispositivos de cuidado formal en virtud de una medida de protección de derechos dictada de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la ley 26.061 o de la normativa aplicable en el ámbito local.
Las/los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad incluidos en el presente programa adquieren la mayoría de edad de manera anticipada.
Las/los adolescentes entre trece (13) y dieciséis (16) años de edad incluidos en el presente programa que no tengan representante legal deberán solicitar su designación. Los representantes legales designados ejercen todos los actos que permite el Código Civil y Comercial para la figura del tutor y las limitaciones allí establecidas de conformidad con el principio de autonomía progresiva y el correspondiente ejercicio de derechos en forma personal.

ARTÍCULO 3º- Principios. El Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales se rige por los siguientes principios:
a. Interés superior de la/el niña/o;
b. Autonomía progresiva de la/el adolescente conforme sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye el acompañamiento previsto en la presente ley;
c. Derecho a ser oída/o y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez;
d. Igualdad y no discriminación;
e. Acompañamiento integral y personalizado.

ARTÍCULO 4º- Voluntariedad. El Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales es voluntario, siendo en todos los casos necesario que la/el adolescente/joven otorgue su consentimiento informado y debiendo finalizarse en cualquier momento si la/el adolescente/joven así lo decide y lo manifiesta de modo fehaciente.
La no aceptación del acompañamiento por parte de la/el adolescente/joven no implica en ningún caso la pérdida de su derecho, sino que podrá solicitarlo nuevamente en cualquier momento, con la única condición de que se encuentre dentro del rango etario previsto por el primer párrafo del artículo 2° de la presente ley.

ARTÍCULO 5º- Tipos de acompañamiento. El Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales se compone de un acompañamiento personal y de una asignación económica mensual.

TÍTULO II
Acompañamiento personal

ARTÍCULO 6º - Concepto. El acompañamiento personal consiste en la asignación de una/un referente que tiene por función acompañar a cada adolescente/joven sin cuidado parental en el fortalecimiento de su autonomía, teniendo en cuenta los principios enumerados en el artículo 3° y respetando los contenidos mínimos previstos en el artículo 11 de la presente ley.

ARTÍCULO 7º - Etapas. El acompañamiento personal integral consta de dos etapas. La primera se extiende desde los trece (13) años o desde el ingreso de la/el adolescente al dispositivo de cuidado formal si éste fuera posterior, hasta el egreso del mismo, y deberá realizarse en coordinación con el personal de los dispositivos de cuidado formal.
La segunda etapa se extiende desde el egreso del dispositivo de cuidado formal hasta los veintiún (21) años de edad.

ARTÍCULO 8º- Designación. Las/los referentes son designados por los organismos de protección de la adolescencia o juventud competentes en cada jurisdicción, en base a una nómina que dichos organismos deberán confeccionar y mantener actualizada.
Las/los incluidas/os en dicha nómina deberán acreditar experiencia en trabajo con niñas, niños, adolescentes o jóvenes y cumplir con las capacitaciones que disponga la autoridad de aplicación de la presente ley.
En ningún caso podrá ser referente quien haya sido condenada/o en sede penal por haber cometido los delitos previstos en los títulos I y III del libro segundo del Código Penal de la Nación Argentina contra niñas, niños o adolescentes.
Se deberá garantizar que la cantidad de adolescentes/jóvenes que deba acompañar cada referente le permita atender a las necesidades de todas/os de modo satisfactorio.
En todos los casos se debe hacer saber a la/el adolescente/joven que tiene derecho a solicitar que su referente sea alguien de su elección, aunque no integre la nómina. Si la/el adolescente/joven así lo solicitara, el organismo de protección de la adolescencia o juventud competente en cada jurisdicción la/lo designará como referente, y ésta/e quedará automáticamente obligada/o a cumplir con los requisitos de capacitación impuestos a todas/os las/los referentes.
Se deberá otorgar prioridad para integrar la nómina de referentes a aquellos adultos que durante su adolescencia y/o juventud hubieran formado parte del programa como adolescente o joven acompañado.

ARTÍCULO 9º- Remuneración. Las/los referentes tienen derecho a percibir una remuneración por sus funciones, la cual será determinada por los organismos de protección de la adolescencia u organismo de juventud competentes en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 10.- Sanciones. Remoción. Los referentes pueden ser sancionados o removidos por los organismos de protección de la adolescencia u organismo de juventud competentes en cada jurisdicción por razones debidamente fundadas y luego de haber oído a la/al adolescente/joven.

ARTÍCULO 11.- Contenido. El acompañamiento del referente a las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales comprende las siguientes dimensiones:
a) Salud, salud sexual, procreación responsable y planificación familiar;
b) Educación, formación y empleo;
c) Vivienda;
d) Derechos humanos y formación ciudadana;
e) Familia y redes sociales;
f) Recreación y tiempo libre;
g) Habilidades para la vida independiente;
h) Identidad;
i) Planificación financiera y manejo del dinero.

ARTÍCULO 12.- Salud, salud sexual, procreación responsable y planificación familiar. La dimensión de salud, salud sexual, procreación responsable y planificación familiar está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Ejerzan su derecho al cuidado del propio cuerpo;
b) Sean conscientes de la importancia de la atención de su salud física, sexual y mental;
c) Conozcan los medios para prevenir, tratar oportunamente y combatir enfermedades y adicciones;
d) Prevengan y detecten precozmente enfermedades de transmisión sexual, VIH/sida y patologías genitales y mamarias;
e) Tomen decisiones relativas a su sexualidad de manera responsable y libres de toda coacción o violencia;
f) Conozcan los diferentes métodos anticonceptivos y su derecho a exigirlos;
g) Prevengan embarazos no deseados;
h) Desarrollen parámetros para ejercer una paternidad/maternidad responsable.

ARTÍCULO 13.- Educación, formación y empleo. La dimensión de educación, formación y empleo está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Completen su educación obligatoria;
b) Accedan a servicios de orientación vocacional y ocupacional;
c) Conozcan las políticas de formación profesional e inserción laboral a su disposición;
d) Accedan a servicios universitarios y/o cursos de formación profesional;
e) Identifiquen servicios de empleo;
f) Desarrollen los conocimientos, destrezas, habilidades y competencias necesarias para incrementar las posibilidades de empleabilidad o autogestión profesional.
El Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación deben implementar políticas destinadas a incrementar las posibilidades de inclusión laboral y educativa de las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales. A tal efecto, pueden celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o locales.
Al menos un dos por ciento (2%) de los beneficios otorgados en el marco de programas de inserción socio-laboral existentes a nivel nacional deberán estar destinadas a ellas/os.

ARTÍCULO 14.- Vivienda. La dimensión de vivienda está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Conozcan las facilidades disponibles para el alquiler o la adquisición de una vivienda propia;
b) Puedan gestionar su alojamiento, evaluando la calidad del mismo y comparando alternativas.
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación debe implementar políticas destinadas a otorgar facilidades en materia habitacional a las/los jóvenes sin cuidados parentales, entre los que podrá incluir:
a) Sistemas habitacionales con condiciones edilicias, instalaciones y equipamiento apropiados para que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales puedan adquirir las habilidades de autocuidado, prácticas interpersonales que les permitan construir su autonomía;
b) Sistema de créditos para la compra y alquiler de viviendas.
El Consejo Nacional de la Vivienda deberá establecer un cupo preferente del dos por ciento (2%) de los planes de adjudicación o mejoramiento de viviendas que se ejecuten con los fondos del FONAVI destinado a estos créditos.

ARTÍCULO 15.- Derechos humanos y formación ciudadana. La dimensión de derechos humanos y formación ciudadana está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Conozcan sus derechos y los medios para exigir su respeto;
b) Desarrollen el sentido de responsabilidad en el ejercicio de sus obligaciones cívicas.

ARTÍCULO 16.- Familia y redes sociales. La dimensión de familia y redes sociales está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Aborden el vínculo con su familia de origen, extensa y/o ampliada de la manera más saludable de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso;
b) Establezcan vínculos saludables y libres de todo tipo de violencia con sus compañeros, amigos, parejas, adultos significativos y referentes afectivos y comunitarios.

ARTÍCULO 17.- Recreación y tiempo libre. La dimensión de recreación y tiempo libre está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Identifiquen oportunidades culturales que les permitan acceder a los beneficios de la cultura y desarrollar al máximo su potencial creativo;
b) Participen en actividades recreativas y lúdicas que les permitan interactuar con sus pares y desarrollar al máximo sus habilidades sociales.

ARTÍCULO 18.- Habilidades para la vida independiente. La dimensión de habilidades para la vida independiente está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Desarrollen pautas y rutinas de vida autónoma;
b) Adquieran habilidades que fortalezcan su independencia, como las relativas a la economía del hogar, a la organización de los horarios, a la movilidad u otras.

ARTÍCULO 19.- Identidad. La dimensión de identidad está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Obtengan y actualicen los documentos relacionados con la confirmación de su edad e identidad;
b) Ejerzan su derecho a conocer su origen y a acceder al expediente judicial y/o administrativo en el que se haya tramitado la disposición del organismo de protección de la infancia y la adolescencia y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos;
c) Preserven su identidad cultural;
d) Ejerzan su derecho a la autonomía y elección de su identidad de género, sin limitaciones de ningún orden, que obstruyan el pleno desarrollo personal, de conformidad con lo previsto en la ley 26.743.

ARTÍCULO 20.- Planificación financiera y manejo del dinero. La dimensión de planificación financiera y manejo del dinero está orientada a que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales:
a) Administren el dinero con responsabilidad;
b) Conozcan las diferentes modalidades de gestiones bancarias, ayuda financiera y obtención de ingresos.

TÍTULO III
Asignación económica

ARTÍCULO 21.- Derecho a la percepción de la asignación económica. Las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales incluidas/os en el presente programa tienen derecho a percibir una asignación económica mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo vital y móvil a partir del momento del egreso de los dispositivos de cuidado formal.
El beneficio será percibido en todos los casos por la/el adolescente o joven a título personal.
Si se trata de jóvenes que estudian o se capacitan en un oficio, este beneficio se puede extender hasta los veinticinco (25) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 22.- Compatibilidad con otros beneficios. La percepción de esta asignación será compatible con otros beneficios a los cuales las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales tengan derecho.

TÍTULO IV
Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 23.- Designación. El Poder Ejecutivo nacional designará a la autoridad de aplicación de la presente ley, la que deberá crear un área específica para garantizar el cumplimiento de la presente ley. Dicha área deberá garantizar la interdisciplinariedad, incluyendo especialistas del ámbito del trabajo social, de la sociología, del derecho, de la salud mental y/o de profesiones afines, y deberá trabajar en forma coordinada con los organismos de protección de la adolescencia o juventud competentes en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 24.- Funciones. Serán sus funciones:
a) Monitorear la implementación del Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales creado por la presente ley a fin de evaluar los resultados de su implementación, detectar posibles incumplimientos o falencias en su aplicación y realizar eventuales mejoras;
b) Realizar estudios, diagnósticos, relevamientos, investigaciones y recabar información de organismos públicos y privados en materia de niñez, adolescencia y juventud sin cuidados parentales;
c) Confeccionar las pautas de capacitación de los referentes, las cuales deberán garantizar que éstos conozcan los derechos específicos que los asisten a las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales en la consolidación de su autonomía;
d) Crear, en coordinación con los organismos de protección de la adolescencia y organismos de juventud competentes en cada jurisdicción, instancias para que las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales puedan participar de la confección, mejoramiento y actualización del presente programa.

TÍTULO V
Disposiciones finales y transitorias

ARTÍCULO 25.- Partida presupuestaria. El presupuesto general de la Nación preverá las partidas necesarias para la implementación del programa creado por la presente ley.

ARTÍCULO 26.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 27.- Ámbito de aplicación temporal. Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ARTÍCULO 28.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días.

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27364 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.364 (IF-2017-12341541-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 22 de junio de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/06/2017 N° 44703/17 v. 26/06/2017

Fecha de publicación en Boletín Oficial 26/06/2017

Visitante N°: 26141164

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