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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91879
CAUSA NRO: 7684/2011
AUTOS: «B. A. c/ N. A. S.A. (N.A.S.A.) Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 57
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- El Señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda orientada al cobro de la indemnización con fundamento en normas de derecho común que repare los daños sufridos en su salud como consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrió, el primero en el año 1999 y, el segundo, el 15.10.2005. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que teniendo en cuenta las fechas en que ocurrieron ambos infortunios, al momento de la interposición de la demanda, la acción se encontraba prescripta.

II.- Contra tal decisión se alza en apelación la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 521/525. Por su parte, a fs. 520, la representación letrada de la codemandada Nucleoeléctrica Argentina SA objeta la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por el accionante no tendrá favorable recepción. Recuerdo que el Sr. Buri, quien se desempeñaba en tareas de mantenimiento para la codemandada NASA SA- dijo que sufrió dos accidentes mientras realizaba sus tareas habituales. El primero en el año 1999 cuando quedó atrapado por más de una hora entre el techo del ascensor y el hueco del mismo, generándole claustrofobia aguda y estado de estrés, el segundo, el 15.10.2005, cuando luego de un intenso mareo, perdió el conocimiento mientras se encontraba en un baño del establecimiento y nadie lo encontró. Reclama en estos autos, el pago de una reparación integral con fundamentos en normas de derecho común (art. 1113 CC) que resarza el daño producido en su salud como consecuencia de los infortunios relatados.
El Magistrado de origen, desestimó el reclamo pues consideró que al momento de la interposición de la demanda, la acción se encontraba prescripta, tomando como punto de partida para el plazo, la fecha de ambos infortunios, todo lo cual motiva la queja del accionante. En el planteo bajo examen, el quejoso insiste con que para el cómputo de plazo de prescripción, no se debió haber tomado la fecha de los infortunios, sino que el plazo debía correr desde la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento de que portaba una enfermedad invalidante en su real dimensión –sincope vasovagal-, circunstancia que considera que aconteció el 11.02.2009 cuando el Dr. Costilla –médico cirujano y cardiólogo- verificó la patología que portaba y suscribió que portaba una incapacidad superior al 66% (ver informe en sobre de prueba reservada – fs. 80/83-).
Más allá de que las defensas y argumentos que vierte el apelante en los agravios, exceden los términos de la demanda así como aquellos esgrimidos en la contestación del traslado de las excepciones correspondientes, lo que surgiría contrario al principio de congruencia previsto por el art. 277 CPCCN, teniendo en cuenta la materia de que se trata y en salvaguarda del principio de defensa en juicio, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre el particular. Adelanto que comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 536/vta.
El art. 256 de la LCT establece que prescriben a los dos años las acciones relativas a los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
El quejoso insiste en que el trabajador tomó conocimiento de su afección pulmonar y de que la misma era de carácter invalidante el 11.02.2009 al efectuar la consulta con el Dr. Costilla, quien fuera quien confeccionó el informe agregado en autos (ver sobre de prueba reservada). Dicho informe fue desconocido por las demandadas por lo que era necesario contar con otros elementos probatorios que avalen su postura, todo lo cual no aconteció (art. 377 del CPCCN).
El hecho de que se agregue en la causa un informe médico de un profesional particular que atendió al trabajador de forma privada, no implica tener por acreditado las restantes manifestaciones vertidas en el inicio respecto de su estado de salud pues la determinación del grado de minusvalía psicofísica y de la existencia de relación de causalidad entre dolencias y tareas prestadas, es tarea discrecional de quien juzga valorar las circunstancias de cada caso a la luz de las probanzas producidas y de la labor de los distintos auxiliares de la justicia que lo asisten en la dilucidación de los extremos en debate, aspectos que no se encuentran cumplimentados en la causa.
De esta manera, considero que dicha instrumental resulta inidónea para demostrar la pretendida toma de conocimiento de la enfermedad invalidante denunciada (art. 386 CPCCN). Y, por lo expresado anteriormente, no resulta atendible la pretensión del apelante de tomar dicho evento como punto de partida para el cómputo de la prescripción, máxime si se repara que de las constancias de la causa y de los propios dichos del actor en la demanda surgió que tal patología ya le habría sido diagnosticada con anterioridad.
Nótese que luego del accidente ocurrido el 15.10.2005, el actor continuó con tareas livianas por un mes, concurrió al control médico donde se le realizaron distintos exámenes cardiológicos y neurológicos los que arrojaron como resultado la confirmación del diagnóstico «sincope vasovagal con elementos claustrofóbicos agudos»- ya certificada previamente por el Dr. Caiero en el mismo año 2005 (ver sobre reservado nro. 5650), quien además le prescribió licencia médica hasta diciembre de 2008, luego de la cual se extinguió el contrato de trabajo. De esta manera, y volviendo al tema central de la cuestión, teniendo en cuenta las fechas de los accidentes –uno en 1999 y el otro en octubre de 2005-, y la fecha del reclamo ante el SECLO –agosto de 2010-, entiendo que al momento de la interposición de la demanda -11.03.2011-, la acción ya se halla prescripta. En suma, por lo hasta aquí dicho, sugiero que la sentencia quede al abrigo de revisión.

IV.- En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 y el Decreto Ley 16.638/57, considero que la totalidad de los emolumentos asignados a los profesionales intervinientes lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos. Sugiero además regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25 de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior.

V.- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado, atento a la índole de las cuestiones debatidas (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% respectivamente de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

VI.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios,
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y oído que fue el Sr. Fiscal General ante la Cámara a fs. 536/vta, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios,
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN),
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación),
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26652593

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