Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 21 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
- SALA A -
A 10423/2014 «K. F., R. c/ Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios» EXPTE. n.° 10.423/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «K. F., R. c/ Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 253/257 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 253/257 rechazó la demanda interpuesta por R. K. F. contra Expreso General Sarmiento SA así como la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo de la actora vencida. El pronunciamiento fue apelado por la demandante a fs. 282/290, lo que recibió la réplica de las emplazadas a fs. 294/295.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la supuesta obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

III. La Sra. K. refirió que el día 18 de marzo de 2013, a las 15.44 hs., ascendió al colectivo de la línea 176, interno 90, dominio FGH 084, propiedad de Expreso General Sarmiento, en la esquina de las calles Senador Morón y Formosa de la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Relató que luego de aproximadamente 200 metros de recorrido el colectivo realizó una fuerte frenada, lo que ocasionó la caída de la actora en el pasillo de la unidad.
Continuó diciendo que el chofer detuvo la marcha para auxiliarla y, ante los fuertes dolores que la Sra. Kazuko manifestaba tener, la trasladó al Centro Materno Infantil Bella Vista, ubicado a 4 cuadras del lugar del siniestro, donde le realizaron las primeras curaciones.
Reclamó ser indemnizada por los perjuicios y las secuelas que padeció a causa del accidente. Al contestar la demanda y la citación en garantía las emplazadas negaron la existencia del accidente (fs. 63/68).
En su sentencia la anterior magistrada sostuvo que la Sra. K. no logró acreditar el accidente y, por consiguiente, tampoco la relación causal con los supuestos daños que invocó. En consecuencia –como lo adelanté- rechazó la demanda, lo que origina la apelación de la recurrente. La quejosa se agravia por entender que la anterior sentenciante se habría apartado de la reglas de la sana crítica, pues no habría tenido debidamente en cuenta elementos obrantes en autos que acreditarían la producción del accidente, como la denuncia de siniestro, la negativa de la citada en garantía a adjuntar la referida denuncia, la inmediatez entre el ascenso de la actora al colectivo y su ingreso al Centro Médico Materno Infantil Mattaldi, y las lesiones constatadas pericialmente.

IV.- Así delimitada la cuestión a resolver por este tribunal cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.
Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re «P., Carmen Evangelina c/ H., Mario Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», del 25/11/2011, LL, 2012-A-80; ídem, 31/8/2015, «B. B., Ramona c/ Empresa Monterrey S.R.L. de Microómnibus y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 92.546/2011, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203).
Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos «Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor», en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema», LL, 2008-C-562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., «La protección del consumidor en el transporte», en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).
En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato), el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., «El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor», Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., «Culpa y riesgo. Sus ámbitos», en Revista de Derecho de Daños, «Creación de riesgo I», RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid. asimismo mis trabajos «El incumplimiento de las obligaciones contractuales.
El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado», en Ameal, Oscar J. (dir.) – Gesualdi, Dora M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hamnmurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y «La culpa en la responsabilidad contractual.
Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación», Revista de Derecho de daños, 2009-1-125). Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere –naturalmente- la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, que en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal se encontraba en cabeza de la Sra. K., en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).
En otras palabras, debía la victima acreditar su calidad de pasajero, el hecho de haber sido dañado con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004, «Salcedo, Alberto c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.», JA, 2005-II- 782, entre muchos otros; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p. 411).
Demostrado ello, cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.

V.- Adelanto que en el sub lite la demandante no ha logrado probar los extremos antes apuntados, ya que, como bien se sostuvo en la sentencia en crisis, no acreditó el hecho ni tampoco que los daños cuya reparación pretende hubieran sido causados en ocasión de ser transportada en el colectivo explotado por la demandada. Corresponde señalar que no se encuentra discutido el carácter de pasajera de la Sra. K. La colega de grado tuvo por acreditado este extremo con el informe de Nación Servicios SA (vid. fs. 255/255vta.). No se me escapa que se encuentra probado que la actora inició el viaje el día 18/3/2013 a las 15.44 hs. (vid. fs. 118) y que ingresó el mismo día a las 16.15 a la guardia del Centro Médico Materno Infantil Mattaldi (vid. fs. 40).
Ahora bien, del registro de emergencias no surge el motivo por el cual la Sra. Kazuko habría sufrido las lesiones.
Por otra parte pongo de resalto que las lesiones allí mencionadas no se condicen con las secuelas constadas por el experto designado de oficio.
En efecto, en el libro de guardia se asentó como diagnóstico: «Contusión en el brazo derecho y dedo pulgar izquierdo. Hematoma parietal derecho» (vid. fs. 42), mientras que en la pericia médica se determinó una incapacidad del 11% a raíz de: «una limitación de la movilidad activa y pasiva a nivel del hombro izquierdo» (conclusiones, fs. 207).
Más allá de esto último, como ya lo señalé, se debía acreditar que las lesiones sufridas por la Sra. Kazuko fueron consecuencia de haber sufrido un accidente mientras viajaba en el colectivo de la demandada, lo que no resulta de dicha documentación. Por los motivos que anteceden considero que la mentada inmediatez entre el ascenso de la actora al colectivo y su ingreso al centro médico no resulta suficiente para concluir que efectivamente la Sra. K. sufrió un accidente mientras era transportada.
Con relación a la cobertura del seguro que la recurrente pretende deducir de la denuncia de siniestro, resalto que la actora, al expresar agravios, señaló: «La importancia relevante de la denuncia era crucial en autos, ya que el chofer del colectivo se había comunicado en varias oportunidades con la aquí actora, manifestando que ya había formulado la denuncia del siniestro ante la aseguradora, y preocupándose por su estado de salud. Queda claro y manifiesto que SI hubo denuncia del siniestro por parte del chofer del mencionado colectivo. Por eso SI hay cobertura y por eso No adjuntaron la copia de la correspondiente denuncia» (sic, fs. 284).
Cabe señalar que no fue acreditado en autos que el chofer se hubiese comunicado con la actora, ni por ende que hubiese efectuado la denuncia de siniestro.
Por el contrario, como surge de la pericia contable, el siniestro fue registrado en forma espontánea por la aseguradora con la llegada de la demanda (vid. respuesta al punto 5, fs. 304).
En este sentido, el experto, al ser requerido para que presentase la denuncia del siniestro y las cartas que pudiesen existir, respondió: «No existe denuncia física del siniestro por no haberla realizado el chofer o la misma empresa asegurada como tampoco cartas o correspondencia alguna que agregar al presente informe» (respuesta al punto 6, fs. 304).
Por las razones recién expuestas considero que el agravio en tratamiento, y el pedido de que se compute la negativa a adjuntar la denuncia del siniestro como un indicio en contra de la citada en garantía, no son de recibo. Por último, y sólo para mayor recaudo de los derechos de la recurrente –cuyos dichos de fs. 288 vta., punto VIII, no reúnen los requisitos mínimos para ser considerados un agravio-, señalo que la testigo Toledo reconoció que se había enterado del accidente por comentarios de la propia actora (fs. 156 vta., rta. 14ª), mientras que la deponente González –quien además declaró ser amiga de la demandante desde hace más de 20 años- no dio razón de sus dichos (vid. fs. 157).
En síntesis, y por las razones expuestas, considero que la actora no ha cumplido con la carga de acreditar que los daños cuya reparación pretende se produjeron en oportunidad en que era transportada en el colectivo de la demandada, lo que me lleva a postular el rechazo de los agravios.

VI. En atención al éxito obtenido en esta instancia por la apelante juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal).

VII. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo:
1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, y
2) Imponer las costas de alzada a la actora (art 68 del Código Procesal).

Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, mayo de 2017.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se Resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios, y
2) Imponer las costas de alzada a la demandante. Atento a lo decidido precedentemente, corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la instancia de grado.
Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe.
De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras).
En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, dentro de las tres en las que se divide el presente, a lo dispuesto por los arts. l, 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 y, en lo pertinente lo establecido por la ley 24.432, como así lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los honorarios de los peritos médicos, que carecen de un arancel propio (Conf. H. 558.613 del 14-02-2012, entre otros) y los límites contemplados por la ley 24.432, corresponde confirmar los honorarios regulados a favor de los Dres. M. R., L. M. M. y L. I. B., y los del perito médico, E. R. B.. Asimismo se confirman los honorarios del Dr. F. H. P. M., atento al alcance del recurso (bajos).
Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, regúlanse los emolumentos del Dr. F. H. P. M., en PESOS TRES MIL ($3.000); los del Dr. M. M. R., en PESOS SIETE MIL ($7.000); y los del perito contador, A. E. R., en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS ($2.200) -arts. 6,7, 38 y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 y ley 16.638/56- sumas que deberán abonarse en el plazo de diez días. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26603292

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral