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Buenos Aires, Jueves 15 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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IMPUESTOS
Impuesto a las Ganancias. Servicio informático “Ganancias Personas Humanas - WEB”. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003-E. Norma modificatoria.
Resolución General 4079-E

ANEXOS
ANEXO (Artículo 1°)
SUBRÉGIMEN “REM1 - DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO”.
Procedimiento de registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

A. Operaciones alcanzadas.

1. Operaciones con mercaderías destinadas a puntos internos del país removidas por vía acuática.
2. Operaciones de removido por vía aérea.
3. Operaciones de removido por vía terrestre con mercaderías destinadas para consumo en el Área Aduanera Especial.
4. Envíos particulares, mudanzas, donaciones, compras que efectúen particulares residentes en el Área Aduanera Especial, como también organismos del estado e instituciones oficiales, instituciones religiosas o entes sin fines de lucro, con destino al Área Aduanera Especial bajo el Régimen de Removido, por cualquier vía.
5. Equipaje no acompañado y envíos particulares sin finalidad comercial procedentes del Área Aduanera Especial con destino al Territorio Nacional Continental, por cualquier vía.

B. Exclusión.

El presente procedimiento no será aplicable a las Destinaciones de Removido correspondientes a mercaderías comprendidas en el Anexo III de la Resolución General N° 1.229 y sus modificatorias, las cuales deben obligatoriamente registrarse a través del Subrégimen REMO - Guía de Removido, conforme a los procedimientos allí previstos.
C. Procedimiento.

1. El declarante registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) el Subrégimen “REM1 - Destinación Suspensiva de Removido” y los demás datos exigidos por el sistema, de acuerdo con las pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
2. Posteriormente, el declarante deberá realizar la “Ratificación de Autoría de la Declaración”, a través del correspondiente servicio.
3. Al momento de la presentación de la declaración aduanera, el declarante adjuntará el Detalle de Contenido, en los términos de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, hasta tanto se encuentre operativo el Detalle de Contenido Electrónico. El documento mencionado revestirá, al solo y único efecto de la presente, el carácter de declaración aduanera comprometida.
El servicio aduanero efectuará la Presentación de la Declaración de la Destinación Suspensiva de Removido, quedando sujeto su trámite posterior al canal de selectividad asignado.
Para los supuestos en que haya correspondido canal rojo o naranja de selectividad, el verificador actuante procederá a efectuar los controles de su competencia, dejando las correspondientes constancias en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
4. El servicio aduanero registrará el “Precumplido” acorde a las cantidades realmente embarcadas mediante la transacción habilitada al efecto. Para el supuesto que haya quedado mercadería sin embarcar, el servicio aduanero informará la no conformidad del embarque en dicha transacción, dejando constancia en el “Parte Electrónico de Novedades (PEN)/Notificación Operativa” de los bultos no embarcados con sus respectivos contenidos, según lo consignado en el Detalle de Contenido.
5. De acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la Resolución General N° 898 y sus complementarias, con la partida del medio de transporte se registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la transacción “Egreso de Tránsito de Exportación”. Consecutivamente, el Agente de Transporte Aduanero ejecutará la transacción “Control de Salida de Tránsitos de Exportación”.
6. En la aduana de destino, el servicio aduanero procederá a registrar la transacción “Confirmación de Arribo del Tránsito de Exportación”.
7. Los plazos en los cuales debe cumplirse el transporte autorizado mediante la Destinación Suspensiva de Removido, serán los siguientes:
a) Para la vía acuática. El que determine el servicio aduanero conforme lo dispuesto en el Apartado 1 del Artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
b) Para la vía aérea. El servicio aduanero asignará el plazo de UN (1) día, salvo que existan razones fundadas para modificarlo.
c) Para la vía terrestre con mercaderías destinadas para consumo en el Área Aduanera Especial, según el punto 3. del apartado A) de este Anexo, el servicio aduanero utilizará los plazos que presente el Sistema Informático MALVINA (SIM), de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 898 sus modificatorias y complementarias, salvo que existan razones fundadas para modificarlos.
8. Para el arribo fuera del plazo establecido, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento que fue acordado para el cumplimiento del removido, sin que puedan ser justificados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, deberá aplicarse lo previsto en el Artículo 395 del Código Aduanero.
9. Vencido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento que fue acordado para el cumplimiento del removido o si faltare mercadería a su arribo, deberá aplicarse lo dispuesto en los Artículos 390 a 392 del Código Aduanero, respectivamente.
10. A continuación, el servicio aduanero de la aduana de destino procederá a realizar el cumplido de la operación.
11. El declarante procederá, en el supuesto de embarque con diferencias, a efectuar el registro y presentación de la Declaración Post Embarque en los términos de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.
12. Finalizados los trámites operativos, corresponderá proceder a la digitalización del legajo en los términos de la Resolución General N° 2.721 sus modificatorias y complementarias.
13. Cuando por razones operativas se autoricen operaciones de alije o cuando fuera necesario efectuar un cambio de medio de transporte, el resultado de tales operaciones deberá reflejarse en el “Parte Electrónico de Novedades (PEN)/Notificación Operativa” y en la transacción “Corrección de Datos”.

D. Carga de mercaderías de removido junto a otras destinadas a la exportación.

La carga de mercaderías sujetas a Destinaciones Suspensivas de Removido podrán transportarse juntamente con otras mercaderías destinadas a exportación observando lo definido en los puntos 1.3. y 1.4. del Anexo IV de la Resolución (ANA) N° 1.371 del 9 de mayo de 1985.
IF-2017-11178068-APN-DISEGE#AFIP
e. 13/06/2017 N° 40134/17 v. 13/06/2017

Fecha de publicación en Boletín Oficial 13/06/2017

Visitante N°: 26156725

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