PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
En Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «ARAMBULO, GUILLERMO C/ JUNCAL COMPANIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. s/ ORDINARIO» (expediente n° 27790/2009), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 369/377? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I.- La sentencia apelada. El Sr. Guillermo Arambulo dedujo acción contra Juncal Compañía de Seguros de Vida S.A. a fin de obtener el cumplimiento de los contratos de seguro que alegó haber celebrado con la demandada. A tal efecto, manifestó en su escrito de inicio que a la fecha del accidente cerebro vascular que dijo haber sufrido, tenía contratada con la demandada 6 pólizas de seguro, de las cuales sólo cinco de ellas habían sido reconocidas a su nombre por la compañía aseguradora. Adujo que a raíz del referido accidente que había padecido, no pudo hallar las pólizas mencionadas, por lo que solicitó como diligencia preliminar que se requiriera a la demandada que acompañara la totalidad la documentación suscripta por las partes. La demandada presentó la documentación que obraba en su poder, opuso excepción de prescripción respaldándose en el plazo anual que contempla la ley 17.418, y contestó demanda sosteniendo que el accidente sufrido por el actor no se encontraba cubierto por ninguna de las pólizas vigentes a esa fecha. Al respecto manifestó que de los 6 contratos mencionados por el señor Arambulo, éste era titular de cinco pólizas y una de ellas estaba a nombre de su esposa, de la cual el señor Arambulo era beneficiario.
II. La sentencia. En el pronunciamiento dictado a fs. 369/377, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la excepción interpuesta por la demandada sin ahondar en la cuestión de fondo, conclusión a la que arribó tras aplicar al caso el plazo anual de prescripción establecido por el art. 58 de la ley 17.418. En tal sentido, manifestó que dicho plazo había comenzado a correr a partir del 20/10/2006 -fecha en la que se había cerrado la mediación sin acuerdo- por lo que el plazo de prescripción había fenecido el 20/10/2007. Resaltó lo acontecido en los distintos procesos que con anterioridad el actor había deducido en contra la compañía aseguradora, procesos que, por haber concluido por la caducidad de instancia, fueron privados del efecto interruptivo en los términos que disponía el artículo 3.987 del Código Civil, actual artículo 2547 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación. Consideró que la presente causa -iniciada el 02/06/2009- y el beneficio de litigar sin gastos -deducido el 02/02/2011- tampoco habían tenido esa virtualidad, dado que eran posteriores al vencimiento del plazo anual mencionado. Impuso las costas al actor por haber resultado vencido en el proceso.
III. El recurso. Contra la referida sentencia se alzó el actor, quien expresó agravios a fs. 390/391, los cuales fueron contestados a fs. 395/396. El recurrente se agravia del plazo de prescripción que tuvo en cuenta el a quo para rechazar la acción. |Al respecto, expresa que la relación que vinculó a las partes se encuentra bajo la órbita de la ley de defensa del consumidor, por lo que el plazo de prescripción que debió haber sido aplicado es el trienal previsto en el artículo 50 de la ley 24.240. Manifiesta que, habiendo finalizado la mediación el día 20/10/2006 y habiendo sido interpuesta la demanda el día 02/06/2009, no ha transcurrido el aludido plazo, por lo que la mentada prescripción fue incorrectamente admitida.
IV. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, el Sr. Arambulo reclamó en estos autos el cumplimiento de los seguros que alegó haber contratado con Juncal Compañía de Seguros de Vida S.A., reclamo que fundó en que se había producido un siniestro cubierto por esas pólizas, consistente en la incapacidad que alegó padecer a causa del accidente cerebro vascular que afirmó haber sufrido. La aseguradora demandada resistió la acción con apoyo, en lo sustancial, en dos defensas. Por un lado, sostuvo que la acción se encontraba prescripta; y, por el otro, que dicho accidente no se encontraba cubierto por las pólizas debido a que él se había generado a raíz de una enfermedad que padecía el actor, y no a un accidente que encuadrara en la definición establecida en la póliza respectiva.
2. Así trabada la litis, cabe comenzar por destacar que no se encuentra controvertido que las partes estaban vinculadas entre sí por diversas pólizas que cubrían tanto la vida como la incapacidad del actor. Tampoco se encuentra controvertido que, una vez producido el aludido accidente, este último lo informó a la compañía a través de su hijo, denuncia que recibió respuesta dentro del plazo previsto en el art. 56 de la mencionada ley.
3. Así las cosas, la solución de la causa exige que, en primer lugar, la Sala se expida acerca de si la prescripción articulada fue o no bien resuelta. Como se dijo más arriba, el señor Arambulo considera errónea la aplicación del plazo de prescripción anual que establece la ley 17.418, por considerar que el plazo que rige la cuestión es el trienal que preveía el artículo 50 de la ley 24.240.
4. Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón. En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado –en términos a los que cabe remitir en honor a la brevedad- acerca de que, aun en su texto original (anterior a la reforma introducida por la mencionada ley 26.361), la norma en cuestión contenía un plazo de prescripción de tres años aplicable a las acciones vinculadas con el derecho del consumo, dentro de las cuales debían considerarse incluidas las derivadas del contrato de seguro (ver, esta Sala, «Liguoro Hernán Pablo c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario», del 16/04/2014; «Herrera Héctor Alberto y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario del 17/12/2015). Esa interpretación fue ratificada por la reforma que la dictada ley introdujo al referido artículo 50 LDC, mediante la cual el legislador dispuso que el plazo de tres años se aplicaría salvo que «…otras leyes generales o especiales…» fijaran uno más extenso. Esto debe interpretarse con las normas generales del régimen consumerista, especialmente con su artículo 3, el cual establece que «…Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables» «…En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor». En tales condiciones, y siendo que se halla fuera de cuestión que, si se aplica dicho plazo al caso la acción que me ocupa no estaría prescripta, forzoso es concluir que el agravio analizado debe ser admitido y, en consecuencia, revocarse la decisión impugnada en este punto.
5. Así las cosas, corresponde ingresar en el fondo de la cuestión. Al contestar la demanda, la compañía aseguradora consideró que el derrame cerebral sufrido por el actor que derivó en su invalidez total y permanente, no se encontraba comprendido en la cobertura de las pólizas vigentes al momento del hecho, dado que el cuadro presentado por éste tenía como causa una enfermedad y no en un accidente. Agregó que tanto la póliza de seguro de vida como la de accidentes personales sólo cubrían la incapacidad total y permanente derivadas de «accidente», entendiéndose por tal a «... todo acontecimiento externo, violento y fortuito independiente de la voluntad del asegurado y relacionado con un agente externo», lo cual, según los dichos del demandado, no se condecía con lo que le había ocurrido al asegurado.
6. Admito que la cuestión es dudosa, pero, por eso mismo, es que habré de encontrarle solución en lo dispuesto en el art. 3 de la LDC y en el art. 1094 CCyC, normas que obligan a resolver esa duda en el sentido que resulte más favorable al consumidor. Desde tal perspectiva, la cobertura debe ser admitida. La descripción del riesgo en el contrato de seguro configura uno de sus elementos esenciales, toda vez que es en función de dicha determinación que deben cubrirse las posibilidades de verificación de los eventuales siniestros, las obligaciones de las partes y determinarse la prima. De lo antedicho se desprende la importancia que tiene la mentada determinación, lo cual debe trasladarse contractualmente en cláusulas claras que definan de manera inteligible el riesgo que abarcan, ya que es a partir de dicha delimitación, y no antes, que es factible identificar el riesgo asegurado sobre el que operará la garantía comprometida por el asegurador, lo que no sólo le permite a éste decidir la asunción o no del siniestro, sino que hace lo propio también con el asegurado, al otorgarle certidumbre sobre el alcance de su cobertura. Derivación de esto, es que toda exclusión de esa cobertura debe ser determinada en forma clara, esto es, mediante regulaciones que, al igual que las primeras, carezcan de toda ambigüedad u oscuridad, que, de producirse, obligarán a su interpretación en contra del asegurador en tanto autor del contrato con cláusulas predispuestas de cuya aplicación se trata. Esto, según mi ver, no ha sucedido en el caso; o, al menos, no ha sucedido en términos que, como dije más arriba, no sean susceptibles de generar duda pasible de ser interpretada a favor del actor. Así lo entiendo pues las cláusulas que en el caso se ocuparon de describir la cobertura de las pólizas de seguro de vida colectivo que nos ocupa, son claras consideradas en forma individual, pero se tornan confusas a la hora de interpretar a la póliza como un todo integral. Y esto debido a que, si bien se establece que en caso de incapacidad total y permanente derivada de un accidente la compañía aseguradora abonará lo estipulado y define la palabra «accidente» conforme lo expresado en párrafos anteriores, otra de las cláusulas que forma parte del contrato, establece lo siguiente: «En virtud de que para la incorporación a esta póliza de seguro colectivo de vida no se requiere la presentación de la declaración de estado de salud ni el examen médico del asegurado, se deja constancia que la compañía no abonará las indemnizaciones estipuladas en esta póliza cuando el fallecimiento o incapacidad del asegurado se produzca como consecuencia de enfermedades preexistentes durante los primeros doce (12) meses de vigencia del certificado individual. Se entiende por enfermedad preexistente cualquier enfermedad o condición, conocida o no por el asegurado, que padeciera con anterioridad a su incorporación a esta póliza, y que derive en forma directa o indirecta en el fallecimiento o incapacidad del asegurado» De lo antedicho se desprende, a contrario sensu que la compañía aseguradora abonaría las indemnizaciones estipuladas, sin tener en cuenta el período de carencia que la propia cláusula establece, cuando el fallecimiento o incapacidad se derivaran de enfermedades que no pudieran ser consideradas preexistentes en los términos de esa cláusula. Y haría lo propio cuando, fuera del período de carencia de doce meses mencionado, el fallecimiento o incapacidad se hubieran generados por enfermedades preexistentes o no. Del confronte de las cláusulas expuestas surge que la existencia de ambas en un mismo instrumento torna ambigua y oscura su interpretación debido a que, mientras de la lectura de la primera cláusula surgiría que la cobertura sólo alcanzaría a las consecuencias derivadas de un «accidente» con los alcances allí previstos, de la lectura de la segunda se desprende dicha cobertura también se extendería al fallecimiento o incapacidad derivados de enfermedades preexistentes, siempre que éstas no se hubieran producido dentro de aquellos doce meses. No soslayo que el art. 3 de la póliza estableció un orden de prelación en caso de que distintas estipulaciones se contradijeran entre sí, estableciendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «…En caso de no coincidir las condiciones generales comunes y/o específicas con las condiciones particulares, se estará a lo que dispongan estas últimas». No obstante, no es posible dilucidar la cuestión que me ocupa a la luz de esa pauta interpretativa, debido a que la disposición más arriba transcripta se halla bajo el título de «cláusula adicional», lo cual obsta a determinar cuál de ellas tiene prelación sobre la otra. En tales condiciones, la cuestión remite a lo ya dicho. Por un lado, al hecho de que, tratándose de un contrato con cláusulas predispuestas, toda duda o ambigüedad debe ser resuelta en contra del predisponente, por haber sido el autor del contrato de cuya interpretación se trata (art. 987 del CCyC). Así concluyo pues el contrato de seguro analizado es una especie dentro del género de los contratos de adhesión, que, como éstos, se caracteriza por tener cláusulas predispuestas en donde el asegurado se limita a adherir a lo establecido previamente por la aseguradora sin haber participado en la redacción ni en la negociación del instrumento. Es precisamente por estas características -que convierten al adherente en la parte débil del contrato- que a la hora de interpretarlas debe dejarse de lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos y debe analizárselos a la luz de las reseñadas pautas interpretativas, que, colectadas en el citado art. 987, habían sido acuñadas por la doctrina y la jurisprudencia antes de la vigencia de esa norma que hoy integra nuestro derecho positivo. A esta óptica de las cosas se agrega, como lo anticipé, una perspectiva adicional. Me refiero a la circunstancia de que la relación que se traba entre asegurador y asegurado se halla bajo la órbita del derecho del consumo, ordenamiento que se caracteriza por ser un microsistema de orden público que atraviesa en forma transversal a todo el derecho, lo cual obliga a los jueces a su aplicación de oficio, sin necesidad de que las partes lo hayan invocado. Al respecto, cabe señalar que la ley 24.240, en su artículo 37 establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, como dije, reitera el principio según el cual toda duda debe ser resuelta a su favor. Aplicada la normativa al caso que nos ocupa, forzoso es concluir que, ante la falta de claridad y a la ambigüedad que presentan las pólizas bajo análisis, sus cláusulas deben ser interpretadas del modo adelantando, tutelando la situación de quien, como el actor, no ha participado en la redacción del contrato. Desde tal perspectiva, y dado que del peritaje médico producido en autos surge que el accidente cerebro vascular invocado tuvo su génesis en una enfermedad no preexistente, es mi conclusión que la aseguradora debe otorgar al actor la cobertura cuestionada.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, la solución a la que he arribado se ratifica a la luz del comportamiento observado por la demandada al rechazar la cobertura en los términos artículo 56 de la ley 17.418. Como es sabido, el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado ante el siniestro denunciado y, si decide rechazarlo, debe emitir un pronunciamiento que debe ser fundado. En este mismo sentido esta Sala tiene dicho que el art. 56 LS exige que el asegurador se manifieste en términos claros y explícitos y que, en su caso, informe con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado (Conf. Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, Tomo II, p. 174 y sus citas; esta Sala, «Servicios en Informática c/ Aseguradora de Cauciones», 21.12.98; «Patanella Dominga c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario», 21.04.16; CNCom., Sala E, «González F. c/ Sud Atlántica Cía. De Seguros», 31.10.84; íd.Sala B, «Sánchez, Gustavo Darío c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario, 12.8.03; íd., Sala D, «Gónzalez, José María c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario», 18.12.08; CNFed. Civ. Y Com., Sala III, «La Buenos Aires Cía. De Seguros c/ Instituto Nac. De Reaseguros», 29.6.94). De lo contrario, esto es, si el asegurador guarda silencio, o si su pronunciamiento no es explícito respecto de las razones por las cuales rechaza el siniestro, su responsabilidad debe tenerse por aceptada en los términos de la norma mencionada (conf. Rubén S. Stiglitz, op. cit.; esta Sala, «Storino Amadeo y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario», 7.4.15). En el caso, la demandada no cumplió con los aludidos parámetros.
Basta, a los efectos de confirmar lo que digo, con atender a los términos de la respuesta que envió al señor Arambulo ante su denuncia, respuesta que surge de la carta documento obrante a fs. 61, en la que se sostuvo que declinaba su responsabilidad por lo siguiente, que transcribo textualmente: «…La póliza que nos vincula ampara el riesgo de muerte e invalidez por accidente...». No puedo dejar de ponderar que, en el contexto de esta causa, el rechazo así fundado fue por demás confuso, dado que resultó paradójico que, tras haber denunciado el actor que había padecido un accidente cerebro vascular, la compañía le informara que su póliza sólo lo cubría por riesgo de accidente. Y resulta paradójico pues, precisamente, lo que el demandante perseguía era que la aseguradora lo cubriera del riesgo que ella misma afirmó en tal oportunidad que la póliza cubría. De esto derivo que la pretensión de resistir la demanda con sustento en que el «tipo» de accidente que invocó el actor no era el «tipo» de accidente que sí estaba cubierto, es producto de una reflexión tardía por haber caducado el derecho de la aseguradora a interponer la defensa respectiva.
8. La demanda, en consecuencia, habrá de prosperar, con la aclaración de que, por carecerse en este estado de los datos necesarios para determinar el capital asegurado, este aspecto deberá ser dilucidado en la instancia de trámite, siendo del caso destacar que, aun cuando no se cuenta con las pólizas respectivas –que la aseguradora hubiera debido acompañar en los términos del art. 188 del Código Procesal-, lo cierto es que no se encuentra debatida su existencia, por lo que, determinada su vigencia en los términos hasta aquí expresados, sólo resta determinar el aludido capital, a cuyo fin se efecto.
IV. La conclusión. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por el señor Guillermo Arambulo en contra de la Juncal Compañía de Seguros SA, condenando a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que surja de las pólizas de seguro de vida N° 9400475 certs.1450/1451; N°400019 cert. 19732; N°100013 cert. 12 y póliza de accidentes personales N° 26.166, en la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de trámite, con más los intereses a la tasa activa del BNA en operaciones de descuento de documentos a treinta días, que se computaran a partir del día 21/07/2005 (ver notificación a fs. 68 y lo dispuesto en el artículo 49 LS) y hasta el efectivo pago. Costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, la Sra. Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 187/92 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C». Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara Buenos Aires, 2 de mayo de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por el señor Guillermo Arambulo en contra de la Juncal Compañía de Seguros SA, condenando a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que surja de las pólizas de seguro de vida N° 9400475 certs.1450/1451; N°400019 cert. 19732; N°100013 cert. 12 y póliza de accidentes personales N° 26.166, en la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de trámite, con más los intereses a la tasa activa del BNA en operaciones de descuento de documentos a treinta días, que se computaran a partir del día 21/07/2005 (ver notificación a fs. 68 y lo dispuesto en el artículo 49 LS) y hasta el efectivo pago. Costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.