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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Mayo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II - Final

II.- Se encuentra probado que en fecha 10 de agosto de 2016, personal de la Policía Federal Argentina realizó el allanamiento de la finca ubicada en calle Amenábar N° 3948 de esta ciudad, y secuestró cuatrocientos dieciséis (416) tubos eppendorf con cocaína, un mil cincuenta y seis (1.056) tubos eppendorf vacíos, tres (3) envoltorios de nailon con marihuana, cuatro (4) balanzas de precisión, dinero en efectivo y dos (2) teléfonos celulares; procediéndose a la detención de Adriana Patricia Ramayón, quien se hallaba presente. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hallazgo e incautación de la droga y demás elementos de interés para la causa, se encuentran acreditadas con el acta de procedimiento de fs. 66/69, confeccionada conforme lo prescriben los arts. 138 y 139 del CPPN y firmada por el personal policial actuante y los testigos civiles; por lo que –no habiendo sido argüida de falsedad durante la tramitación de la causaconstituye un instrumento público que hace plena fe de los hechos allí documentados, según lo normado por el art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación. También hemos ponderado el croquis de la finca allanada, las vistas fotográficas de los efectos secuestrados, la declaración del oficial Guillermo Gabriel Gallo en sede policial y la prestada durante el trámite de la instrucción por el cabo Santiago Córdoba, donde detallan con precisión las labores realizadas por los agentes policiales durante el operativo. Por su parte, los testigos civiles Luis Cejas y Bruno Bolgiani, al prestar testimonio en el Juzgado Federal N° 2, reconocieron sus firmas insertas en el acta y ratificaron su contenido.

III.- Se ha probado también –en los términos del art. 77 del C. Penal- el carácter de estupefaciente del material secuestrado, reservado en Secretaría y que en su materialidad el Tribunal ha tenido a la vista. Mediante el informe técnico N° 128/16 del laboratorio químico de la DGPCA se acreditó que se trata efectivamente de clorhidrato de cocaína, con un peso total aproximado de 533,61 grs., y cannabis sativa (marihuana), con un peso total aproximado de 5,40. Ambas se encuentran incluidas en el Anexo I del Decreto N° 299/2010 del Poder Ejecutivo Nacional, que enumera las sustancias consideradas estupefacientes a los fines de la ley 23.737; por lo que vemos acreditada su naturaleza y cantidad. Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada y nos conduce a tener por confirmada la materialidad del hecho imputado y reconocido por la encausada en el acuerdo con el fiscal general.

IV.- Al analizar la participación de la procesada en el hecho delictivo descripto, entendemos que ha quedado suficientemente comprobado su autoría habida cuenta que las pruebas reunidas establecen una indubitable relación material entre ella y la sustancia estupefaciente. Evidencia de tal relación resulta ser que haya sido la moradora de la vivienda donde se encontró la droga, y donde se hallaba presente al momento de la irrupción policial, según surge del contenido del acta de procedimiento que reproduce los hechos tal cual ocurrieron durante el allanamiento. Si bien durante las tareas de inteligencia se manejó la hipótesis de que en esa finca residía Gloria Guadalupe Franco, lo cierto es que en el lugar solo fue encontrada la encartada, quien manifestó allí domiciliarse. La misma dirección fue aportada por la nombrada al requerírsele sus datos para el acta de notificación de derechos, al momento de su indagatoria y en la audiencia de conocimiento de visu. También hemos valorado el informe ambiental realizado por la policía de Santa Fe, donde consta que vivía en dicho domicilio junto a sus hijos, desde un año antes del procedimiento. Asimismo observamos que el estupefaciente se hallaba oculto en diferentes lugares del inmueble, lo que presupone el efectivo conocimiento de su existencia e ilicitud por parte de Ramayón. Lo expuesto nos lleva a concluir que el material estupefaciente se encontraba bajo su exclusiva esfera de custodia y disponibilidad, ejerciendo por ende un efectivo poder de hecho y disposición respecto al mismo, demostrándose así el vínculo sujeto-objeto entre la droga y su detentora. En base a las consideraciones precedentes observamos que la expresa admisión realizada por la imputada en el acuerdo respecto a su responsabilidad penal, encuentra sustento en las pruebas aportadas en la etapa instructoria de la causa, quedando conformado el grado de certeza necesario para determinar su participación criminal en los términos del art. 45 del C. Penal.

V.- En lo que hace a la calificación legal, coincidimos con la propiciada por el fiscal general, es decir, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y penada por el art. 5 inc. c de la ley 23.737. Como es sabido, este tipo penal requiere para su configuración no sólo la relación posesoria entre el imputado y la droga, sino también la presencia de una «ultraintención», relativa a la finalidad de su comercialización futura. La figura penal seleccionada no exige que el agente lleve a cabo actos concretos de comercio, sino sólo que su conducta esté dirigida a un fin de comercialización; característica del dolo del autor que ha quedado probada en autos con los elementos probatorios reunidos durante la instrucción de la causa. No podemos soslayar que la investigación se inicia a raíz de una denuncia que advertía sobre la comercialización de droga en la vivienda en que posteriormente fue habida y detenida la encausada. Las labores de inteligencia permitieron a los preventores observar –en diferentes oportunidades- el arribo de personas a esa finca, que se retiraban luego de un breve período de tiempo manipulando algún objeto. Así lo mencionó en su declaración testimonial el cabo Hugo Fabián Rubolotta, quien participó de las tareas de observación y vigilancia que en el lugar llevó a cabo la policía federal. Valoramos que en forma previa al allanamiento se realizó un procedimiento denominado «de corte», donde se detuvo a Javier Gonzalo Chávez luego de haber concurrido al lugar, secuestrándosele (1) tubo eppendorf con cocaína, de las mismas características que los incautados en el domicilio de Ramayón; actuaciones que se encuentran agregadas por cuerda a la presente. Por otro lado, la cantidad de material estupefaciente secuestrado, así como la forma en que se encontraba fraccionado y resguardado gran parte del mismo –pequeñas dosis preservadas en tubos eppendorf, típica forma de prepararla para su venta al menudeoexcede a todas luces las previsiones respecto a que se la tenga solo para su consumo. En el mismo sentido ponderamos el hallazgo de cuatro balanzas de precisión y de mas de mil tubos eppendorf vacios, innegable evidencia que la droga se acondicionaba en pos de su posterior entrega a los compradores. Conforme lo expuesto advertimos que la conformidad de Adriana Ramayón con la calificación legal que el fiscal general atribuye a su conducta, tiene sustento en las constancias de la instrucción, por lo que a nuestro criterio resulta suficientemente probado que la tenencia tenía como objetivo su comercialización.

VI.- Resta establecer la medida de la sanción a la que se ha hecho pasible la encartada, a la luz de las pautas individualizadoras de los artículos 40 y 41 del C. Penal. Previamente debemos destacar que el monto de la pena propiciada por el titular del Ministerio Público Fiscal forma parte del acuerdo al que ha arribado con la nombrada asistida por su defensor, y que de acuerdo a lo previsto por el art. 431 bis inc. 5° del CPPN nos vemos imposibilitados de imponer una pena superior o más grave que la peticionada, toda vez que ello implicaría exceder el marco del mencionado acuerdo. No obstante lo manifestado, atento que no registra antecedentes condenatorios, según surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 227/229, el mínimo de la escala penal conminada en abstracto luce ajustado a derecho. En consecuencia, se le aplicará la pena de cuatro de prisión y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) con más las accesorias del art. 12 del C. Penal.

VII.- Teniendo en cuenta que Adriana Ramayón se encuentran gozando del beneficio de prisión domiciliaria –concedida mediante resolución del Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe en fecha 22 de agosto de 2016-, debemos expedirnos sobre la viabilidad de mantener esta modalidad de detención. Para ello comprobamos que tiene sus hijos menores a cargo, uno de los cuales solo cuenta con dos años de edad. Así surge de la copia certificada de la partida de nacimiento de Estefania Ainara Ayelen Ramayón (fs. 7/7 vta. del incidente respectivo) y del informe socio-ambiental practicado en el domicilio en que reside. Por ende, encontrándose comprometido el interés superior de la niña, y de acuerdo a lo establecido por los arts. 10 del C. Penal, 314 del CPPN y 32 de la ley 24.660, se acuerda que continúe con su detención en forma domiciliaria, manteniéndose las condiciones de su otorgamiento. De esta forma, la prisión domiciliaria deberá seguir cumpliéndose en calle Amenábar N° 3948 de esta ciudad (art. 32 inc. c de la ley 24.660), bajo el cuidado y responsabilidad de la tutora designada oportunamente –Amadea Petrona González-, con las mismas restricciones y obligaciones con que le fuera concedida; quedando sujeta al control y monitoreo de la Dirección Nacional de Readaptación Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y manteniéndose la prohibición de salida del país.

VIII.- De acuerdo a lo previsto en el art. 530 del CPPN, se le impondrá a la condenada el pago de las costas procesales y se practicará por Secretaría el cómputo legal. Asimismo se procederá a la destrucción del estupefaciente secuestrado, en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737), y se devolverán los elementos secuestrados que no guarden interés para la causa, así como el dinero en efectivo que asciende a la suma de trece mil setecientos ochenta y seis pesos ($ 13.786.-), en virtud de lo dispuesto por el art. 523 del CPPN, el que mientras tanto quedará retenido en garantía. En lo que respecta a los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Morales, se diferirá su regulación hasta tanto de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 17.250. Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, RESUELVE:

I.-ACEPTAR la solicitud de trámite de juicio abreviado, conforme a lo establecido por el art. 431 bis del CPPN.

II.-CONDENAR a ADRIANA PATRICIA RAMAYÓN, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION (arts. 5° inc. c de la ley 23.737 y 45 del C. Penal), a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000), monto conforme ley N° 23.975, la que deberá ser abonada dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN bajo apercibimientos de ley (art. 21 C. Penal), con más las accesorias del art. 12 del C. Penal.

III.- DISPONER que continúe cumpliendo su detención en el domicilio de calle Amenábar N° 3948 de esta ciudad de Santa Fe (art. 32 inc. c de la ley 24.660), en las condiciones establecidas en el apartado VII de los considerandos y bajo el cuidado y responsabilidad de Amadea Petrona González.

IV.-IMPONER las costas del juicio a la condenada y en consecuencia el pago de la tasa de justicia, que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($ 69,70), intimándola a hacerlo efectivo en el término de cinco días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no se efectivizare en dicho término.

V.- ORDENAR que por Secretaría se practique el cómputo legal, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN).

VI.-DISPONER la destrucción del estupefaciente secuestrado en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley Nº 23.737).

VII.-PROCEDER a la devolución de los elementos incautados que no guarden interés para la causa y del dinero en efectivo, que asciende a la suma de trece mil setecientos ochenta y seis pesos ($ 13.786.-), conforme lo establece el art. 523 del CPPN, el que mientras tanto quedará retenido en garantía.

VII.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Pablo Francisco Morales hasta tanto de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2° de la ley 17.250. Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente archívese.

Visitante N°: 26174325

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