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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 05 de Mayo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA N° 34/17.
Santa Fe, 3 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados «RAMAYON, ADRIANA PATRICIA s/Infracción ley 23.737 (art. 5° inc. c)» Nº FRO 15224/2016/TO1; de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoados contra Adriana Patricia Ramayón, argentina, DNI Nº 25.015.947, mayor de edad, soltera, instruida, ama de casa, nacida el 22 de marzo de 1976 en esta ciudad de Santa Fe, hija de Roberto Saúl Ramayón y Amadea Petrona González, domiciliada en calle Amenábar N° 3948 de esta ciudad, donde actualmente cumple su arresto domiciliario; en los que intervienen el fiscal general Dr. Martín I. Suárez Faisal y el defensor particular Dr. Guillermo Francisco Morales; de los que, RESULTA:

I.- Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 25 de abril de 2016 a raíz de las labores investigativas realizadas por personal de la Policía Federal Argentina, luego de haber recibido una denuncia vinculada a la supuesta actividad de venta de estupefacientes en una vivienda sita en calle Amenábar al 3900 de esta ciudad. Puesto en conocimiento del Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe, se delegó la investigación en la fiscalía federal, conforme lo dispuesto por el art. 196 del CPPN. Las pesquisas desarrolladas permitieron individualizar la finca ubicada en calle Amenabar N° 3948 -donde funcionaba un kiosco- como el lugar donde se desarrollaba la actividad ilícita. También se observó el arribo de diferentes personas, quienes luego de un corto período de tiempo se retiraban manipulando algún objeto. Por orden del juez federal actuante se llevó a cabo el allanamiento de la vivienda en fecha 10 de agosto de 2016, secuestrándose desde el ambiente destinado al kiosco, cincuenta y siete (57) tubos eppendorf con cocaína, tres (3) envoltorios de nailon con marihuana, dinero en efectivo y dos (2) teléfonos celulares. En una habitación se incautaron trescientos cincuenta y nueve (359) tubos eppendorf con cocaína, un mil cincuenta y seis (1.056) tubos eppendorf vacíos, así como dinero en efectivo y cuatro (4) balanzas de precisión; deteniéndose a Adriana Patricia Ramayón, quien se hallaba presente. En la misma fecha se realizó un procedimiento de «corte», formándose el expte. N° FRO 30216/2016 caratulado «Chávez, Javier Gonzalo s/ infr. ley 23.737»; acumulado por cuerda. La autoridad policial tramitó el correspondiente sumario prevencional, agregando acta de procedimiento (fs. 66/69), acta de detención y notificación de derechos (fs. 70/70 vta.), croquis del inmueble allanado (fs. 71), declaración testimonial del of. ppal. Guillermo Gabriel Gallo (fs. 72/75), acta de notificación (fs. 77), acta de constatación de domicilio (fs. 78), fichas dactiloscópicas de la detenida (fs. 79) y vistas fotográficas (fs. 80/89); elevándose posteriormente –junto con los efectos secuestrados- las actuaciones al Juzgado Federal actuante (fs. 90/91).

II.- En sede judicial se recibió declaración indagatoria de Adriana Ramayón (fs. 100/102) y testimonial de Hugo Fabián Rubolotta (fs. 107/108), Hugo Alejandro Lotito (fs. 109/110), Santiago Mario Córdoba (fs. 111/112), Luis María Cejas (fs. 113/114) y Bruno Juan Luis Bolgiani (fs. 115/116).
A continuación se agregó informe socioambiental y familiar (fs. 119/123), del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 136) y la constancia de depósito judicial en el Banco de la Nación Argentina (fs. 139 vta.). En fecha 25 de agosto de 2016 se dictó el procesamiento de la imputada como presunta autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23.737), convirtiendo en prisión preventiva su detención. En la continuidad del trámite se incorporó informe técnico N° 128/16 del laboratorio químico de la DGPCA (Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la policía de Santa Fe), y el peritaje técnico realizado sobre los aparatos de telefonía celular secuestrados (fs. 170/193). Habiendo sido apelado el procesamiento por la defensa, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó el mismo en fecha 14 de noviembre de 2016; luego de lo cual el fiscal federal de 1ra. instancia requirió la elevación a juicio de la causa por el mismo delito por el que fuera procesada Ramayón. No habiéndose interpuesto excepción u oposición, por decreto de fecha 19 de diciembre de 2016 se ordenó la clausura de la instrucción y la elevación de la causa (fs. 214).

III.- Recibidos los autos en este Tribunal y verificadas las prescripciones de la instrucción, se citó a las partes a juicio, agregándose informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 227/230) y exámen mental obligatorio de la encausada (fs. 232/232 vta.). En ese estado el fiscal general solicitó se imprima a la causa el trámite del juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del CPPN, acompañando la conformidad de la imputada asistida por su defensor particular (fs. 235/236 vta.). Habiéndose llevado a cabo la audiencia de conocimiento de visu en fecha 24 de abril del corriente año (fs. 237/237 vta.), la causa se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y, CONSIDERANDO:

I.- Que el fiscal general Dr. Martín I. Suárez Faisal solicitó se imprima al proceso el trámite del juicio abreviado y acompañó un acta en la que consta la conformidad de la procesada, asistida por su defensor particular. En el punto 1, 2do. párrafo (in fine) de la norma citada, se fijó como límite temporal máximo para celebrar el acuerdo entre las partes, la fecha del decreto de designación de audiencia para el debate, de modo que en el presente el pedido es temporáneo. Entrando en el análisis de la solicitud, no debe obviarse que la finalidad del juicio abreviado no sólo radica en los beneficios que obtiene la administración de justicia, sino que atiende también a los intereses y defensa de los encausados. Al respecto, Cafferata Nores señala como beneficio para el imputado, entre otros, el de recibir una pena inferior a la que probablemente le correspondería en un juicio común por el mismo delito, el ahorro de los esfuerzos y los gastos necesarios para enfrentar la realización del juicio cuando no es probable que obtenga una absolución; la reducción de la exposición pública del caso y el aceleramiento de los tiempos del proceso («Cuestiones actuales sobre el proceso penal», Editores del Puerto, 2da. ed., pág. 151). Siguiendo esta línea interpretativa entendemos que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto del proceso, en virtud de que las pruebas recolectadas durante el trámite de la instrucción son suficientes para llevarlo directa y abreviadamente hacia el dictado de la sentencia definitiva -quedando salvaguardados los principios procesales de eficacia, celeridad y respeto irrestricto del debido proceso-, por lo que consideramos viable encausar el trámite del presente bajo las normas del juicio abreviado previstas en el art. 431 bis del CPPN.

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