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Buenos Aires, Miércoles 03 de Mayo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

Parte I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91800
CAUSA NRO. 15648/2012
AUTOS: “C. P. A. C/ P. ART SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 36
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia definitiva de fs. 392/396 apelan las codemandadas a tenor de los memoriales presentados a fs.398/101 y 402/404 que merecieron oportuna réplica del actor a fs. 408/409. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 397).

II. El Sr. Cisneros inició la presente demanda con el fin de percibir las reparaciones derivadas de las lesiones que acusa portar como consecuencia de levantar chapas con pesos elevados durante sus jornadas laborales. Remarcó que fue atendido por su Obra Social y por la ART aquí demandada, que llegó a ser intervenido quirúrgicamente pero que, ante su alta médica y el deber de nuevamente realizar las mismas tareas vio afectadas sus zonas inguinal y lumbar. Atribuyó responsabilidad a las codemandadas en virtud de las normas del Código Civil. Quien me precedió en el juzgamiento, tras analizar la prueba tuvo por acreditadas las condiciones laborales perjudiciales para la salud del actor; las lesiones columnarias y la relación de causalidad entre ambos tópicos. Ello la llevó a ponderar una incapacidad parcial y permanente del 24,80% de la TO que debía ser indemnizada. Para ello, consideró que la empresa empleadora debía responder en virtud de lo normado por el art. 1113 C. Civil mientras que, en la demanda entablada contra la ART no se invocaron las medidas de seguridad incumplidas para tornar viable su responsabilidad con sustento en lo normado por el artículo 1074 del C.C., no obstante, vigente el contrato de afiliación con la empresa asegurada, la condenó de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.557.

III. Ante dicha resolución se alza Establecimientos Metalúrgicos Herrametal SA quien manifiesta que las bases de la probanza respecto de la relación de causalidad entre tareas y daño fueron sentadas por la declaración de un testigo único con juicio pendiente e impugnado. Asimismo, ponderó el testimonio de Della Mea –ofrecido por su parte- que habría descripto la dación de elementos de seguridad al igual que el perito ingeniero. Agrega, que el actor continúa laborando para su empresa y realizando las mismas tareas sin que ello pueda respaldar al alegado «trastorno adaptativo con sensación de angustia». En primer lugar, corresponde destacar que para el momento en el que el testigo Delgado (fs. 307/308) declaró, su pleito con la demandada ya había culminado. Con relación al cuestionamiento esbozado por la recurrente referido a que se trata de un testigo único, estimo necesario puntualizar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la máxima «testi unus testi nullus» no es aplicable en el ámbito del derecho moderno (conf. ésta Sala, ver fallo del 30.06.83, TySS-155; ídem Sala II, del 17.06.88, SD. 62.231, in re «Dufrey, Marcelino c/ Rojania SA»; ídem Sala IV, 04.03.77, SD. 41.110 en autos «Carmona, Silvio c/Ecos SA»; Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -comentada, anotada y concordada- Allocatti, To.II, pág. 254), toda vez que el sistema de la sana crítica, no se compadece con la exclusión de la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único.
Expuesto ello, encuentro que su declaración resulta lo suficientemente suasoria como para acreditar que las tareas del actor, realizadas con habitualidad y desde el año 2005, sirvieron de marco adecuado para la aparición de la lesión denunciada por éste. Nótese que de sus dichos se extrae que el actor realizaba varias tareas, desde levantar un ventilador para que sea pintado o ayudar al testigo a levantar chapas de dos milímetros hasta dos pulgadas a mano. Aseguró que el actor luego de ser operado retornó a realizar tareas que, en un principio fueron livianas, pero luego volvieron a ser las usuales y los dolores reaparecieron. Asimismo destacó que contaban con elementos de protección pero que no eran idóneos pues, por ejemplo, no tenían faja de seguridad, sólo guantes y protección para los ojos.
Que las tareas de esfuerzo del actor podían consistir en descargar camiones a mano o transportar los ventiladores cuyo peso oscilaba entre los 100 kilos y las 20 toneladas. Que debido a que muchos compañeros sufrían lesiones en espalda o brazos, en el año 2011 se apersonó un ingeniero que les dio una charla de seguridad industrial destinada a que hagan menos esfuerzo y que luego de eso la empresa compró un autoelevador. Della Mea (fs. 309/310), atestiguó en su carácter de contador de la empresa Herrametal. Aseguró que la empresa le daba faja de seguridad, botines y antiparras y que ello lo sabe porque se anotaba en las planillas de la ART. Asimismo, aseguró que hace unos seis años la empresa compró una grúa para levantar los materiales de pesos más pesados. No obstante, y para el levantamiento de los pesos menores, describió un aparato eléctrico pero no detalló desde cuándo se encuentra en la empresa. De este modo, no considero que el testimonio del Sr. Della Mea, que se desempeña como contador en la empresa, posea aptitud para modificar lo resuelto en grado. Si bien expresa que se otorgaron elementos de protección, por haber visto papeles que darían cuenta de su entrega, lo cierto es que no da cuenta de que el actor los hubiera recibido y usado. Súmase a ello, que no debe perderse de vista que recae sobre el empleador y su aseguradora el deber de seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de cumplimiento ineludible (art.75 de la LCT, ley 24.557 y fallo «Torrillo»), y su omisión responsabilidad «in vigilando». El examen y valoración de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica (art. 386 CPCCN), revela que el actor, debía realizar tareas que implicaban movimientos y esfuerzos para movilizar a los ventiladores o a las chapas. En este orden de ideas, considero de aplicación al presente fallo, la doctrina del fallo plenario nro. 266 «Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF» del 27.12.88, ya que si bien las circunstancias allí debatidas no son idénticas a las aquí analizadas, de la mentada decisión se extrae que el ámbito del artículo 1113 del Código Civil alcanza en la atribución objetiva a las actividades riesgosas.
Por ello, considero que si el actor debía realizar constantemente esfuerzos físicos que comprometieran su postura para desarrollar correcta y eficazmente la tarea encomendada por la demandada, es indudable que su espalda sufrió las consecuencias de tales labores y quedó expuesto a la afección que lo aqueja.
Todo ello, obviamente provoca tensiones en el individuo que se proyectan en las partes del cuerpo comprometidas en la labor, por lo que no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal en torno de la dolencia que sufre el trabajador, máxime que no se ha probado en autos que tal afección haya sido detectada en un examen preocupacional o periódico. El argumento de la parte demandada acerca de que no se ha considerado que el actor continuó cumpliendo las mismas tareas y que por ello no presenta incapacidad alguna, sólo constituye una expresión de carácter dogmático y carente de sustento frente a la pericial médica analizada por la Sra. Jueza de Grado valorada conforme las reglas de la sana crítica y mediante la cual tuvo por acreditada la existencia de secuelas incapacitantes de carácter parcial y permanente. En consecuencia, corresponde desestimar sin más el agravio expresado por la demandada.

IV. La empleadora se queja por la elevada cuantía de la condena dispuesta sin que encuentre, en los fundamentos de quien me precedió en el juzgamiento, razones que la avalen. Memoro que se difirió a condena como reparación por el daño material sufrido por el accionante, la suma de $256.000, mientras que, por daño moral, $52.000. Para arribar a esa suma, tuvo en cuenta la edad del damnificado, el salario y la incapacidad parcial y definitiva. He señalado reiteradamente que para fijar la indemnización mediante la cual se repara en forma integral el daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» y «…que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (CSJN, 21/9/2004 «Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008).

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