JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM – SALA C – 01/09/2005
Sumario: Revisión Contractual: Acción Autónoma. Teoría de la Imprevisión: Aplicabilidad al Ambito Mercantil. Facultades Revisoria. Partes: Voluntad. Onerosidad Sobreviniente: Excesiva. Liberación del perjudicado. Tteoría de la Imprevisión e Instituto de Lesión: Diferencias. Principio de Conservación del Contrato
CASO: Inversora Azucarera SA c/ CÍA. SWIFF de
LA PLATA S.A.F. y otros s/ordinario.
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre de 2005 reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “INVERSORA AZUCARERA S.A. c/ CÍA. SWIFF de LA PLATA S.A.F. Y OTROS S/ORDINARIO” (Exp. n° 4.104/93)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Doctores Di Tella, Monti y Caviglione Fraga.
El Señor Juez de Cámara Dr. José Luis Monti no interviene en este Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3491/ 3510?
El Señor juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella dice:
I.- A fs. 67/ 101 se presenta Inversora Azucarera Sociedad Anónima promoviendo este litigio contra Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima Financiera y contra Deltec Argentina Sociedad Anónima a fin de obtener la revisión del precio de compra de parte importante del paquete accionario (94,7468 %), correspondiente al Ingenio La Esperanza S.A., con más las costas del juicio. La pretensión la basa en una acción directa y autónoma con el objeto de obtener con respecto a la suma apagar una “disminución razonable, equitativa y justa producida por el cambio notable de las circunstancias en que se generó el contrato” (fs.67), formalizado mediante compra de los títulos por el sistema de licitación judicial llevada a cabo en 1982 en el juicio de quiebra de Deltec Argentina S.A., manifestando su estricto cumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria a lo largo de ocho años interrumpidos sin “un solo día de mora” (fs.79), cuando “la regulación del precio formaba parte del marco indisociable e imprescindible en la producción del azúcar” (fs.81), en tanto que, producida la desregulación de la producción y comercialización del producto, ello fue factor desencadenante de un notable desequilibrio de las prestaciones convenidas que repercutió en la totalidad del precio, dando lugar a la existencia de una situación de imprevisión.
El síndico de la quiebra de Compañía Swift de La Plata S.A. contesta la demanda incoada en su contra (fs. 173/193), negando los hechos invocados por su oponente y solicitando su rechazo, con costas. Señala que la desregulación alegada estaba expresamente prevista en los mensajes que fundaron las leyes regulatorias (decretos-leyes n° 17.163/67,y 11° 19.597/72) y en los anuncios gubernativos hechos públicos en la época en que la actora ofertó adquirir las acciones. Asimismo, que la tasación utilizada para fijar la base de la licitación tuvo en cuenta la inconveniencia de la regulación y la incertidumbre del mercado azucarero y con ello, la disminución del valor. Dice que la actora asume la conducción del Ingenio La Esperanza a mediados de 1984, abonando las cuotas en su mayor parte con dividendos en efectivo percibidos de dicho ingenio-, lo que pudo provocar una política de altos dividendos en desmedro del desarrollo de la empresa y un comportamiento incumplidor y reiterativo en sus pedidos de suspensión de los pagos y revisión del precio con fundamento en un decreto de cinco meses anterior, indica la peculiaridad del caso porque se trata de una revisión de precio de una venta efectuada por medio de una licitación llevada a cabo en un procedimiento concursa!, entre otros argumentos.
A fs.209/221 comparece DELTEC ARGENTINA S.A. respondiendo la acción intentada en su contra, negando los hechos invocados por su contraria y solicitando su rechazo, con costas. Expresa que son inconsistentes los argumentos de la actora para deducir una demanda principal autónoma de revisión de precio y requerir -además- un pago extra por un eventual “crédito” que pudiera resultar luego del ajuste final de cuentas. Sostiene, asimismo, que resulta improcedente e inaplicable el reajuste basado en la teoría de la imprevisión, pues después de diez años de gozar de la cosa adquirida se intenta transferir al vendedor un riesgo empresario que es personal de la adjudicataria. Señala, que la regulación del azúcar no era definitiva sino un régimen de excepción y por lo tanto provisorio, no teniendo el carácter de inconmovible que le atribuye la actora;; y que “un comprador a plazos, habituado a las operaciones industriales y comerciales, nacionales e internacionales sabe muy bien que el valor de lo que adquiere está sujeto a las oscilaciones del mercado en que actúa. Tanto más si la empresa en funcionamiento que adquirió estaba sometida a leyes regulatorias que, por su carácter provisorio, tenían como meta el mercado libre...” (fs.216).
Tramitada la etapa probatoria, se dicta sentencia a fs.3491/35.10 rechazando la demanda, con costas a su proponente. Contra dicho decisorio, se alza la actora expresando sus agravios a fs. 3558/3590, los que son contestados a fs.3594/3599. Atenta la vista conferida a fs.3602, media dictamen de la señora Fiscal General Subrogante a fs.3603/3607.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el señor Juez de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.-
II.- Relacionado con el primer agravio de la actora, cabe destacar desde el punto de vista del planteamiento del litigio que, más allá del encuadre jurídico por falta de legitimación en la causa que alegó el señor Juez “a quo” al rechazar la acción interpuesta por la actora en base a una excesiva onerosidad sobreviniente fundada en la teoría de la imprevisión, lo que resulta evidente en el “sub lite” es la improponibilidad de la acción para obtener el reajuste de las prestaciones contractuales de acuerdo con lo prescripto por el art. 1198 -2da. parte- del Código Civil, por cuanto de verse perjudicada debió recurrir al pedido de resolución del contrato origen de la relación que la vinculaba con su contraria.-
Ante esta problemática ha sido criterio de esta Sala, desde sus planteamientos iniciales y salvo casos de características particulares, que mediando oposición del otro contratante el instituto de la imprevisión, que es un remedio de excepción, sólo puede aplicarse “stricti iuris”, esto es en las hipótesis, en las condiciones y sujeta a los efectos que específicamente estatuye la norma legal que gobierna sus supuestos (art. 1198 citado). También se dijo que la facultad revisoria del contrato no puede ser ejercida y admitida judicialmente cuando media expresa e inequívoca resistencia del demandado, tal 1197 del Código Civil). Agregando que se debe considerar que reajustar o revisar un contrato puede resultar más grave que resolverlo, en tanto de esa manera puede provocarse la alteración del conjunto de circunstancias y estado de cosas que dieran motivo al negocio y el cambio dar por resultado un beneficio a uno de los contratantes en perjuicio del otro, pues no siempre los jueces están en condiciones de evaluar con justicia la magnitud de las prestaciones comprometidas y su incidencia en la integridad de los bienes y relaciones económicas de las partes, debiéndose entender que no existe potestad judicial para dar un nuevo contenido a las estipulaciones contractuales ni establecer condiciones distintas alas previstas en las declaraciones de voluntad expresadas por las partes, si no media norma legal expresa que así lo autorice o voluntad coincidente de los contrayentes (ver voto del doctor Caviglione Fraga en “Gibbons Malcolm Alberto c/ IBM Argentina S.A.”, del 5/V/1983).
III.- En esa línea se encuentra el meduloso voto emitido, en los autos “Pirillo Víctor y otro c/ Bernasconi Edmundo Félix y otros” (2/TV/1985), por quien fuera integrante de esta Sala doctor Anaya. En él comienza por reconocer la aplicabilidad del instituto de la imprevisión al ámbito de los negocios mercantiles (Regla I del Título Preliminar Código de Comercio y art.207 del mismo cuerpo legal), más allá de la profesionalidad propia de éstos y la consecuencia que ello trae aparejada (art.902, Código Civil). Continuando en el sentido que si bien parte de la doctrina relaciona el origen de esta problemática con la cláusula implícita “rebus sic stantibus”, cuestionada por algunos, que permite desobligar al deudor de su prestación -enervando los efectos del contrato-por la alteración del estado de cosas existente cuando se contrató, luego de una trabajosa elaboración se llega a la prevaleciente configuración actual de la doctrina y jurisprudencia que es la que sintetiza Diez Picasso, citado por Anaya, al justificar la extinción de la relación obligatoria por excesiva onerosidad y por desaparición de la base del negocio. Sosteniendo en este aspecto de su posición, acompañado con abundantes citas, que no se advierte sobre la base de qué regla o principio jurídico el deudor perjudicado pueda -en la consecución de lo quede le resulta más conveniente- imponer el cumplimiento de un contrato modificado, transfiriendo así el mayor gravamen a su acreedor, cuando sobre la base de consideraciones próximas a las que rigen para la fuerza mayor, la ley sólo le otorga un instrumento de liberalización (art.1198 premencionado), tildando de forzada esta posibilidad de imponer a la contraparte un nuevo contrato si ésta no lo acepta por considerarlo lesivo a sus intereses o sea que revisar un contrato puede resultar más gravoso que resolverlo.-
IV.- No puede escapar a la valoración de la cuestión planteada en estos autos la circunstancia que también estaría en juego el derecho del perjudicado a demandar ante los estrados judiciales la recomposición de las prestaciones comprometidas con la demandada, ello en virtud del principio conforme al cual lo que no está prohibido está permitido. Al respecto cabe puntualizar, siguiendo el mentado voto del maestro Anaya, que la formación y modificación del contrato exige la voluntad coincidente de las partes (arts.1137 y 1200, ley civil) y que por la fuerza vinculante que el derecho asigna a tales coincidencias se rigen las relaciones de las partes, sujetas a las normas individualizadas con la misma intensidad y alcance con lo que lo están a la ley (art.1197). Salvo en los supuestos de ilícitos, el ordenamiento no interfiere en el mérito de la elección ni de la iniciativa económica de la contratación privada, libertad que se vincula indisolublemente con el pleno respeto de las partes a las obligaciones contractualmente asumidas y, consecuentemente, con la sujeción al riesgo del negocio. O sea que el principio de la autorregulación es el fundamento de la metodología que rige al contrato y -en definitiva- los jueces no están llamados a constituirse en sus intérpretes sustituyendo a las partes y dando nuevo contenido a sus estipulaciones (esta Sala, caso “Gibbons” ya citado).
Aunque reiterativo, es de reiterar que la solución de nuestra ley es que ante una excesiva onerosidad sobreviniente deviene la resolución del vínculo como consecuencia que libera al perjudicado, sin perjuicio que la otra parte pueda impedirla ofreciendo la mejora equitativa.
Esta solución no puede ser acusada de dejar de lado el derecho de los particulares de reglar sus relaciones en libertad, negando al perjudicado la acción para obtener la revisión, dado que la decisión judicial tendrá concreto fundamento legal. Por otro lado, la normativa legal tiene en cuenta la situación particular de cada parte, que generalmente es sustancialmente diversa, al prever que la otra parte puede evitar la ruptura del contrato ofreciendo equilibrar las prestaciones que se hayan tornado desproporcionadas en su favor. Así, sobre la base de la voluntad de ambas partes, no por imposición unilateral, el contrato se recompone respetando la autonomía privada.-
V.- Creo necesario avanzar ahora, teniendo en cuenta siempre los sólidos fundamentos expuestos por el doctor Anaya en el pronunciamiento ya mencionado (“Pirillo”), sobre los diversos argumentos -esbozados en alguna medida por la apelante- con los que se pretendería sostener la posición favorable a la procedencia de la acción directa y autónoma para obtener el reajuste de las prestaciones contractuales que imprevisiblemente y notablemente se han tornado más gravosas.
Uno de los institutos con el cual se ha intentado encontrar analogía es con la lesión, dado que el art.954 del Código Civil otorga al lesionado el derecho a demandar la nulidad o la modificación del acto impugnado, por lo que en el caso debería aplicarse esa solución en favor del perjudicado por la excesiva onerosidad sobreviniente, quien podría disponer de ambas acciones. Mas esta común solución no puede ser aceptada dadas las evidentes disimilitudes ya que en la lesión el desequilibrio es inicial y se configura teniendo en cuenta elementos subjetivos: 1) una situación de inferioridad en el lesionado y 2) un comportamiento ilícito en el lesionador. Por otra parte el vicio de lesión da origen a una nulidad relativa que, por tener ese carácter, faculta a demandar la declaración de ineficacia del acto o a exigir la reparación de los daños sin impugnar su validez, mientras que la aplicación de la teoría de la imprevisión no se configura nulidad alguna, ni la parte beneficiada por acontecimientos sobrevinientes, a la que ha sido ajena, no puede ser responsabilizada por los daños.
También señala Anaya otras vías que se han intentado para sostener la procedencia de la revisión del contrato, citando la buena fe, el abuso del derecho, la conservación del contrato y la unilateralidad de la solución ceñida al solo texto legal. Estos posibles medios para superar la cuestión han sido reprochados en el sentido de que desatienden la finalidad de lo normado por el art.1198 enderezado exclusivamente a otorgar una salida de emergencia en favor de la parte perjudicada por una excesiva onerosidad al permitirle evitar los consiguientes perjuicios mediante su liberación de la ley contractual.
VI.- Las conclusiones que se pueden considerar finales en el antecedente en que basa este voto están dirigidas a sostener que el criterio que apoya la revisión del contrato pretendida unilateralmente se adecue al principio de conservación del contrato ya que ello debería importar su cumplimiento tal como se celebró o por lo menos “hasta donde lo consienta el ‘minus’ homogéneo que, siendo separable, cuenta con el consentimiento de las partes (doctrina de la conservación del negocio jurídico que, en el derecho argentino, se sustenta en la regla del art. 1139 del Cód.Civil). Fuera de tal marco no puede apelarse a la conservación del contrato, porque se está imponiendo un nuevo contenido contractual que importa un nuevo negocio, prescindiendo de la voluntad común...”. Prosiguiendo de ello que si la posibilidad otorgada al perjudicado para liberarse de las obligaciones asumidas -que se convirtieron en desmedidamente gravosas- es un razonable beneficio que le otorga la ley, solamente contempla el problema y la situación de éste, pero como contrapartida no preserva a la otra parte de los perjuicios que podría acarrearle la solución legal. Ante ello es que surge la alternativa de oponerse a través de la mejora equitativa, evitando así que el perjudicado se transforme en un beneficiado, agregando que si el perjudicado dispusiese de una acción de revisión “la contraparte podría, encontrarse en dificultades si se le impone autoritariamente un nuevo contenido a la prestación adeudada...” lo que no podría evitarlo por la vía de alcanzar la resolución del contrato. En definitiva “la cuestión no radica en que se le atribuya también al perjudicado un derecho a requerir un reajuste de las prestaciones alcanzadas por la onerosidad sobreviniente, porque lo que ocurrirá en sustancia, será que la contraparte será desposeída de la posibilidad de optar”.
VII-El criterio expuesto precedentemente, a mi entender suficiente para desestimar una posible acción autónoma de revisión contractual basada en la teoría de la imprevisión, fue el que también determinó otros fallos de esta Sala del Tribunal (29/IV/1985, en “Sisteco Sistemas de Computación S.A. c/Clasis S.A.”; 28/VI/1985, en “Casa Rubber S.A. c/T.B.M. Argentina S.S.”; 7/10/1987, en “Resk, Neldo c/ Almagro Construcciones S.A. s/ordinario”; 29/9/1988, en “Storniolo, Luis c/Brudoley, Abraham”; etc.).
En el mismo sentido se han pronunciado otras salas de esta Cámara (Sala B, 11/II/1987, en “Mancho de Suárez Bidondo c/Ozor C.”; ídem,18/6/1986, en “Aylife,E. c/Mostier S.A. s/sumario”; Sala E, 29/111/1989, “Eximia Industrias Clark Arg. S.A. c/Roberto Aguirre S.A.”; ídem, 10/V/1989. en “Mediterránea S.A. c/Banco Exterior S.A.”; etc.).
VIII- Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció con relación a la teoría de la imprevisión en la causa “Víctor J. Kamenszein y otros v. Malka Fried de Goldring y otros” (21/4/1992), entre otras, en el sentido que “El art. 1198 del Código Civil no concede una acción de revisión del contrato para el supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente, previendo únicamente que la mejora equitativa pueda ser ofrecida por la otra parte” (Fallos: 315-1-790). Respecto al reajuste de precio -con anterioridad, el 3/7/1979, in re “Ocean Sur Pesquera S.A. v. Furlan Hnos. S.C.A.”- dijo que “La posibilidad de reajustar el precio pactado en un contrato de acuerdo con lo establecido por el art. 1198 del cód. civil está condicionada a que la otra parte impida la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos de aquél, por lo cual no es posible invocar la mencionada norma si el reclamante del reajuste no requirió la resolución del convenio ni la contraparte efectuó dicho ofrecimiento” (E.D. t.86-139).
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En conclusión, coincidente con lo dictaminado por la señora Fiscal General a fs.3603/3607, considero que la vía elegida por la actora para hacer valer sus supuestos derechos no es procedente, razón por la cual -por los fundamentos expuestos y por los que desarrollaré a continuación- deben rechazarse sus pretensiones.-
IX.- En la línea de lo expuesto precedentemente, a mayor abundamiento toda vez que la conclusión alcanzada precedentemente resulta suficiente para desestimar la demanda, también corresponde rechazar los argumentos expuestos por la apelante en lo referente a la supuesta incidencia negativa sobre el negocio, cuya revisión pretende, de las medidas gubernamentales -adoptadas con posterioridad- tendientes a desregular el mercado azucarero.
Los fundamentos expuestos en la sentencia fueron entre otros: 1) el régimen que regulaba la industria del sector mencionado no la beneficiaba; 2) en la tasación para la venta, se tuvo en cuenta la incidencia negativa del sistema vigente, por lo cual se disminuyó su monto; 3) en la valuación aportada, por la actora se determina -a una fecha posterior a la desregulación- a un sector del bien vendido un valor mayor que el que corresponde al total del paquete accionario; 4) a los efectos de la tasación se desestimó el rubro “superutilidades futuras” por el riesgo de resultados irreales; por el contrario se tuvo en cuenta un valor patrimonial neto severamente castigado en razón de lo negativo del régimen legal vigente, y entre otros de los factores “la incertidumbre del mercado, lo errático de los precios internacionales y la creciente competencia” en los productos afines, etc.-
Ante esta fundamentación la accionante reitera en general sus argumentaciones del escrito inicial, limitándose a una crítica peyorativa que no la desvirtúa. En efecto:
1) reconoce que la desregulación fue propiciada por ingenios tucumanos y que la derogación de la ley n° 19.597 fue solicitada por Centro Azucarero Argentino, aunque pretende darle a ello un alcance limitado, no advirtiendo que la distorsión que le atribuye esta entidad al sistema vigente es el que lo torna inviable (fs.3579 ap.a.l, ver fs.3580);
2) la conclusión a la que pretende arribar al analizar la “memoria de Ledesma” es poco seria toda vez que reconoce que en ella “se hace referencia a que la decadencia que viene postergando a la Argentina en el concierto de las naciones obedece al alto grado de estatización y regulaciones oficiales”, pero pretende arbitrariamente -sin dar fundamento concreto alguno-que ello no involucra a la industria azucarera (fs.3580);
3) también analiza la pericia atribuyendo una respuesta al punto 33 que no es correcta (fs.1445; fs. 1262 cuaderno de prueba) y que recién aparece al finalizar la correspondiente al punto 34, donde el experto expresa su opinión con respecto a los efectos que en general produce una desregulación “total y abrupta”, más en ningún momento ello contradice las circunstancias de autos donde está probada la previsibilidad del proceso del cese del marco normativo que embretaba a la industria azucarera (ver fs. 1445/1446 resp. punto 34 “in fine”).-
X.- A fs.3584 (punto b) la recurrente arremete con otro argumento no válido, basado en una interpretación incorrecta del fundamento expuesto por el señor Juez “a quo” a fs.3507 (ap.b) de su fallo.
Es evidente que lo que se argumenta en la sentencia apelada es que se tuvo en cuenta la tasación a fin de valorar los inconvenientes que implicaba la regulación legal de la actividad y la incertidumbre del mercado azucarero para disminuir la base de la licitación, o sea una consecuencia que no perjudicaba al oferente interesado en la compra del ingenio de marras.
Tampoco resulta audible la queja expuesta a fs.3 5 84 -ap.c-, tal como lo señala la representante del Ministerio Público (ver fs.3604vta.), en tanto la actora invocó en su apoyo una tasación proveniente de ella, y de los peritos intervinientes por su iniciativa, que había asignado a un sector del establecimiento un valor superior al determinado para la totalidad del paquete accionario en juego.
En relación a ello, no cabe tener en cuenta la pretendida objeción basada en la pericia contable, toda vez que el informante se limita a opinar que la desregulación sería factor de la caída de la rentabilidad del Ingenio La Esperanza si fuera el único parámetro a considerar para ello (ver fs. 1447vta./1448 resp,punto 41 “in fine”) o sea que admite la existencia de otros aspectos incidentes sobre la evolución de los resultados de los ejercicios del bien licitado. Por otra parte, tampoco se hace cargo de la variación de los precios del azúcar en los mercados internacionales, tal como lo pone de resalto la sindicatura a fs.3596vta./3597 - ap.4).
A fs.3585 -ap.d- la demandante ensaya una impugnación contra los alcances que el primer sentenciante le otorga a la posible existencia de superutilidades, mas sus manifestaciones no son suficientes para constituir una crítica concreta del argumento que intenta rebatir, razón por lo cual resulta inaudible para este Tribunal al no darse cumplimiento a lo exigido por el art.265 del Código Procesal.-
XI.- La apelante de fs.3515 pretende -asimismo-sostener su posición invocando las constancias del prospecto de la venta del ingenio confeccionado por la sindicatura, elemento probatorio que aportara a fs.15, señalando especialmente lo expuesto en él en la parte que lleva como acápite “PRODUCCIÓN - COMERCIALIZACIÓN”, en la que se informa sobre los datos de la actividad del establecimiento licitado, actividad efectuada de acuerdo con las regulaciones existentes a esa época y que mostrarían resultados beneficiosos (ver fs.72 ap.4, fs.3460, etc.).
A esta alegación -reiteradamente efectuada por la demandante- no puede concedérsele mayor gravitación sobre la suerte del recurso, toda vez que no se hace cargo de su conducta observada en la emergencia en todas las etapas del proceso licitatorio, como así también sobre el período del cumplimiento de sus obligaciones como compradora, de cuya, puntual observancia hace especial mérito.
A ello cabe agregar, según es mi opinión, que en este aspecto el señor Juez “a quo” valoró las pruebas producidas por las partes de acuerdo con el criterio establecido por el art.386 del Código Procesal, por lo que su decisión final sobre la suerte del litigio aparece razonablemente fundada.
XII. - A mayor abundamiento, corresponde tener en cuenta que no es un hecho menor vinculado con lo expuesto en el apartado precedente, la condición empresaria de la apelante. La adquisición de gran parte del paquete accionario de otra empresa -más aún dentro de un proceso de quiebra- generaba por sí solo un riesgo económico, el que se vio incidido y agravado al efectuarse en un período hiperinflacionario que debió ser previsto por su calidad profesional de comerciante -como ya dije-; calidad ésta que condice con lo que prescribe el art. 902 del Código Civil en “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, es decir que la actora tenía la responsabilidad de adoptar las previsiones necesarias para paliar el impacto inflacionario evitando incurrir en ese estado de morosidad.
El comerciante debe tomar todos los recaudos para hacer un buen negocio, si no lo hace, no puede luego ampararse en la teoría de la imprevisión, ni alegar lesión subjetiva, ni la existencia de un contrato inmoral para cohonestar su imprevisión. Si el acontecimiento fue previsto o pudo, o debió serlo, resulta evidente que el resorte de excepción previsto por el art. 1198 no puede funcionar (Cám. Nac. Com. Sala B, 19/7/02, en “Establecimientos Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA s/sumario”; ídem, 21/9/1993, en “Tejidos Oke S.A. c/Viscosud S.A. s/ord”).-
Evidentemente éste ha sido el caso de autos.-
XIII.- También puede sostenerse que la teoría de la imprevisión no es un dispositivo que permita a alguien desligarse de los malos negocios sino un remedio heroico que impide una grosera vulneración de la justicia, pero sin que ello implique una degradación del principio de conservación de los contratos. En nuestro derecho positivo, el instituto de la imprevisión si bien funciona en el área del derecho comercial, sin embargo, su aplicación en esta rama jurídica, debe hacerse con particular cuidado cuando a comerciantes se refiere, pues el ordenamiento jurídico que regula la actividad comercial, tiene en cuenta la profesionalidad del comerciante en quien hay que suponer ciertas capacidades mínimas en el manejo y administración de sus negocios, de las que carece el hombre común. Esas particularidades, por lo general, excluyen la posibilidad de que un comerciante pueda ser víctima de una imprevisión en los términos del mentado art. 1198, 2da. parte (este Tribunal, Sala B, 3/6/1993, en “S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ inc. de llamado a licitación y adjudicación Ingenio Santa Rosa”).-
No cabe entonces la posibilidad -reitero- que la actora desconociera la situación económica financiera imperante a fines de 1981 y menos en 1982 -época de la contratación- así como tampoco la que regía en 1984 cuando pone en efectivo funcionamiento el Ingenio La Esperanza, lo cual hace presuponer que ello le significaba importantes beneficios y excedentes en sus utilidades con los cuales poder absorber el compromiso asumido, toda vez que el proceso inflacionario latente a fines de 1981 podía agravarse con posterioridad (lo que así ocurrió) no p lidien do razonablemente ello escapar de la percepción de cualquier persona dedicada a los negocios. Por lo tanto, celebrado el contrato bajo normas que regularon el mercado interno, las características de una economía fluctuante e hiperinflacionaria como la de aquél período en relación al precio del producto del azúcar y de toda la actividad azucarera, tenían que incidir en el mercado y cotización internacional condicionando una tendencia futura hacia la desregulación económica, que bajo ningún concepto podía no ser prevista y evaluada por quien exhibía la calidad de empresa azucarera.-
XIV.- Otro de los aspectos negativos que se esgrimen en la sentencia de primera instancia es el estado de mora en que se encontraría la actora en el cumplimiento de sus obligaciones emergentes de venta de parte del paquete accionario del ingenio de marras, asunto que aparece controvertido por ésta, y que obstaría al progreso de sus pretensiones.
Mas este cuestionamiento aparece superado por los fundamentos expuestos precedentemente en tanto se apoyan en la improcedencia de la acción autónoma de revisión intentada por la compradora (ver “ut supra” ap.II a VIII), por lo que su tratamiento se ha tornado abstracto.-
XV.- Por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado por la señora Fiscal General, voto en sentido afirmativo y, en consecuencia, porque se confirme la sentencia de fs.3491/3510.-
Las costas en esta instancia, atento el resultado del juicio, deberán ser soportadas por la actora vencida (art.68, Código Procesal).
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
Fdo.: HECTOR M. DI TELLA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
MARIA GABRIELA VASSALLO (secretaria)
Buenos Aires, 1 septiembre de 2005
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida. Las costas correspondientes a esta instancia, se imponen a la parte actora.-
FDO.: B. Caviglione Fraga, H. M. Di Tella
Ante mi: María Gabriela Vassallo
El Señor Juez de Cámara Dr. José Luis Monti no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).-
J. 8. Sec. 16. Inversora Azucarera S.A. c/ Cia. Swift de La Plata S.A. s/ ordinario, (expte. n° 75.653)
Excma. Cámara:
1. En la sentencia de fs. 3497/3510, el juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por la firma Inversora Azucarera S.A. contra Compañía Swift de La Plata S.A. y Deltec Argentina S.A., cuyo objeto consiste en la revisión del precio de compra de un porcentaje de las acciones de Ingenio La Esperanza, con base en el cambio de circunstancias que se habría operado con posterioridad al tiempo en que se celebró el contrato de adquisición.
El juez señaló que, en primer término, corresponde examinar la cuestión relativa a la legitimación en la causa y, en este aspecto, expresó que la parte, que padece la excesiva onerosidad sobreviniente no está legitimada para demandar la revisión del contrato con fundamento en la teoría de la imprevisión y sólo se encuentra legitimada para postular su resolución. Expuso el sentenciante que esta interpretación cuenta con apoyo mayoritario de la jurisprudencia, y de buena parte de la doctrina. Agregó que, según esta concepción, únicamente la otra parte del contrato está habilitada para requerir el reajuste, de modo tal que mediante el ejercicio de esta facultad podrá intentar resistir la pretensión resolutiva.-
El juez añadió que jurisprudencialmente se ha explicado que el contratante que se considera en riesgo de daño por la excesiva onerosidad puede conjurarlo por medio de la resolución, o bien con un aumento de la contraprestación de la otra parte, para compensar la mayor onerosidad. Pero explicó que la primera alternativa le está permitida, mientras que la segunda le está vedada, porque si se accediera a ella, se transferiría la mayor onerosidad al otro contratante, quien sería en definitiva el que la habría de soportar.
Concluyó el sentenciante en que la parte actora carece de legitimación para demandar como lo hizo.
Sin perjuicio de lo expuesto, el juez expresó que examinaría el mérito de la pretensión de la actora.
El juzgador puso de relieve que el instituto de la teoría de la imprevisión tiene aplicación en el ámbito mercantil, aunque con la precisión o salvedad de que en virtud de la profesionalidad del comerciante, es posible suponer en él ciertas aptitudes o capacidades mínimas en la administración de sus negocios, de las que carece el hombre común. Y por este motivo, agregó el juez, por lo general se excluye la posibilidad de que un comerciante pueda ser víctima de la imprevisión, en los términos contemplados en el artículo 1198, 2a parte, del Código Civil. Y a pesar de que la experiencia cotidiana parezca demostrar lo contrario -prosiguió el juzgador- lo cierto es que debe traerse a colación la regla del artículo 902 del citado código, conforme a la cual se juzga con mayo severidad, en orden a las consecuencias de sus actos, a quien está obligado a especial prudencia y pleno conocimiento de la cosas.
A lo expuesto, añadió el juez que en esta materia es inexcusable acreditar la configuración en concreto d la excesiva onerosidad, carga probatoria que, de conformidad con la regla del artículo 377 del C. Procesal, pesa sobre aquél que la invoca. Explicó que más adelante tratarla este tema.
Finalmente, señaló que cualesquiera hubieran sido las bruscas y graves alteraciones económico-financieras por las que atravesó nuestro país, con aptitud para generar un daño grave en función del desequilibrio de las prestaciones, no es factible aferrarse matemáticamente a determinadas proporciones, ni a ningún otro módulo tabulado, que la ley no contempla. Para ese cometido, expuso el sentenciante, es menester juzgar con la prudencia ínsita en la función jurisdiccional, con el designio de apreciar, en cada caso, si el impacto del hecho imprevisto se traduce o no en un daño intolerable. Y en ese marco, afirmó el juez, es insoslayable acreditar precisamente la excesiva onerosidad.
El juzgador puso de relieve que era óbice al progreso de la demanda la circunstancia de que la parte actora se encontraba en situación de mora en el momento de promover esta acción y que según lo interpreta cierta jurisprudencia y doctrina, la teoría de la imprevisión no puede ser invocada por el sujeto que se halla en esta posición. En el sentido indicado, el juez explicó que la deuda total ascendía a más de veinticuatro millones de pesos ($ 24.000.000). Y con mayor precisión, el juez expuso que a tenor de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 22/6/99 devinieron exigibles las cuotas adeudadas por la actora, por un importe que asciende a 7.144.687,59 pesos.
Finalmente, el juez abordó el tema relacionado con la desregulación de la actividad azucarera, que fue esgrimido por la accionante como sustento de su pretensión. Expuso el juez que se infiere de las constancias obrantes en el expediente que la regulación del mercado azucarero no favorecía a los ingenios. Se refirió, en tal sentido, a una publicación periodística, a la memoria de una conocida empresa del ramo -Ledesma S.A.- , a la previsión contenida en los mensajes de las leyes n° 17.163 y 19.597 y a los anuncios gubernamentales emitidos al tiempo de ser formulada la oferta por Inversora Azucarera S.A. Agregó a lo expuesto que ya en la tasación que se utilizó para fijar la base se habla contemplado la incidencia negativa de la regulación de la actividad y se habla fundado en dicha circunstancia la disminución del valor. El juzgador añadió que de acuerdo con la tasación proveniente de la actora y de los peritos requeridos por ésta se habla asignado a un sector de la finca del “Ingenio La Esperanza S.A.” un importe que excede el valor integro del paquete accionario.
También puso de relieve el sentenciante que a los fines de la tasación fue desestimada la técnica de valuación fundada en superutilidades futuras, por el riesgo de resultados artificiosos. En cambio, la tasación se basó en el patrimonio neto, los resultados históricos y la empresa en marcha. Expuso que el valor patrimonial neto fue severamente castigado en razón de haberse considerado que era negativo el régimen legal vigente a la época y también se tuvieron en cuenta otras circunstancias incidentes, tales como los riesgos de la actividad a causa de la incertidumbre del mercado, lo errático de los precios internacionales y la creciente competencia de edulcorantes y azúcares derivados de otros cultivos.-
Continuó el juez con el tratamiento de la cuestión señalando que las bases de la licitación estuvieron conformadas por las cláusulas del pliego, oportunamente aprobadas y con las resoluciones dictadas en concordancia y que no fue incluido el “prospecto”, que sólo tuvo una finalidad meramente descriptiva. Asimismo, expuso el juez que la nueva licitación se rigió por el pliego originario y un anexo, aprobado por el tribunal. En dicho anexo no se hizo referencia al prospecto ni a la regulación de la industria azucarera. Expresó el juzgador que la actora se presentó a la nueva licitación y no hizo ninguna mención del régimen regulatorio ni del prospecto y manifestó conocer y aceptar la totalidad de las cláusulas del pliego que rige el llamado a licitación. Y de conformidad con estos antecedentes, explicó el juez, fue que se adjudicó a la actora el paquete accionario del ingenio, al estimarse que su oferta se ajustaba a las condiciones establecidas en el pliego. Por consiguiente y en este marco, el sentenciante concluyó en que la pretensión de la apelante contraviene su conducta anterior y los propios actos.-
Finalmente, el juez hizo mérito de la prueba de a presentación de la firma Ledesma ante el Ministerio de Trabajo y del dictamen pericial de f s. 1256 y expresó su convicción en el sentido de que con anterioridad a la desregulación legal del mercado azucarero ya se había producido una desregulación de facto, a causa del generalizado incumplimiento de las reglas vigentes por parte de algunos ingenios. Por consiguiente, explicó el juez, en coincidencia con lo expuesto por la sindicatura, la desregulación no constituyó un hecho novedoso para la actora. Por último, señaló que esta liberación de la actividad era decisión política apoyada por los propios ingenios y al tiempo de ser adjudicado el ingenio La Esperanza a la actora, formaba parte de la política anunciada por el gobierno de aquella época, extremo que se encuentra corroborado por el dictamen del perito en contabilidad (fs. 1257 v., p.10).
2. Apeló la actora y expresó sus agravios en fs. 3558/90.
3. El sindico contestó el traslado en su escrito de fs. 3594/99, en el que solicitó que se confirme la sentencia.
4. Considero que la argumentación de la actora, enderezada a sustentar su crítica respecto de la primera premisa en la que se basó el juez de primera instancia para desestimar su pretensión, no puede ser admitida.
En efecto, sin perjuicio de que las opiniones doctrinarias y los proyectos de reforma legislativa que cita la apelante cuentan con cierta autoridad, lo cierto es que la norma del artículo 1198 del Código Civil ha sido interpretada en la forma en que lo hizo el sentenciante por la jurisprudencia mayoritaria de VE. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de tratar la cuestión, es suficientemente clara y expresa en el mismo sentido. Así, el Alto Tribunal ha expresado que “el artículo 1198 del Código Civil, para el supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente, sólo faculta a la parte perjudicada a demandar la resolución del contrato, previendo la mejora equitativa únicamente como alternativa que puede ser ofrecida por la otra parte. Esta Corte tiene reiteradamente resuelto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, que la primera fuente de para determinar esa voluntad es la letra de la ley y que los jueces no deben sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 308 : 1745 y sus citas). Conceder a uno de los contratantes una acción que la ley no le confiere, como lo seria, en el -caso, la de revisión del contrato o modificación de sus cláusulas, implicarla una clara violación de esas reglas;; máxime cuando no puede suponerse que haya mediado una omisión u olvido del legislador, el cual frente a las diversas opciones que le proponía la doctrina y la legislación -extranjera, optó por una perfectamente clara sin que .su inconsecuencia ó falta de previsión puedan suponerse (Fallos: 307:518, considerando 10 y sus citas) . Por lo demás, si en supuestos relacionados de algún modo con el examinado confirió la opción entre la invalidez o la modificación (art. 954, modificado -lo mismo que el 1198- por la ley de facto 17.711), es irrazonable creer que la exclusión de esa opción haya sido motivada por olvido o ligereza” (Fallos: 315:790, considerando 6°).-
A mi criterio, la autoridad que emana de las sentencias del Tribunal Supremo no deja margen como para atender a las críticas de la recurrente, ya que la contundencia y precisión de los argumentos vertidos en el fallo parcialmente transcripto no permiten apartarse de esta interpretación con apoyo en razones que pueden ser atendibles en un planteo de lege ferenda, mas no en un marco de lege lata.-
5. En lo que concierne a lo otros argumentos utilizados en la expresión de agravios, opino que tampoco logran su finalidad, de rebatir las razones en que se sustenta la decisión del juez a quo.
Los argumentos del juez de primera instancia en punto a que la regulación del mercado y de la actividad azucarera no beneficiaba a los ingenios no han sido adecuadamente desvirtuados por la recurrente. En tal sentido, considero que la prueba de peritación contable, sobre cuyos resultados se base la actora para criticar este aspecto de la sentencia (fs. 3580/82), no tiene la virtualidad decisiva como para admitir la tesis de la apelante, ya que se encuentra contradicha por las constancias mencionadas por el juzgador.
Y en similar orden de ideas, estimo que resulta sumamente dudoso que la desregulación operada por el decreto 2284/91 haya sido un acontecimiento inesperado o absolutamente novedoso. En los considerandos del referido decreto se expresa que “la ley 19.597 ha regulado la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarigenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos económicos, financieros y sociales, advirtiéndose en el Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional que la sanción de la misma tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera” (ADLA LI-D, pág. 4058/73, esp. pág. 4062). A su vez, en el referido mensaje de elevación de la ley 19.597 (titulado “Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 19.597”) se expresa que se somete el “adjunto proyecto de ley que regirá la actividad azucarera nacional, en sustitución de la ley 17.163, que constituyó un régimen de transición, que preveía su caducidad al 31 de mayo de 1972”. Más adelante los autores del proyecto expresan que “con estas medidas, la ley tiende a crear las condiciones que posibiliten paulatinamente una mayor liberación de la actividad azucarera por la mayor capacidad de ocupación de otras fuentes y la desaparición del predominio del monocultivo de la caña de azúcar como sustento de economías zonales” (ADLA XXXII-B, pág. 1968/80). A mi criterio, estas expresiones que enmarcaron el dictado de la ley 19.597 son suficientemente explícitas en punto a que el régimen de regulación de la actividad tenia un carácter transitorio y que las disposiciones legales perseguían el objetivo de lograr su paulatina liberación. Debe advertirse que esta ley fue sancionada en abril de 1972, de manera tal que la futura caducidad del sistema regulatorio no puede ser considerada como una contingencia absolutamente imprevisible, máxime cuando al momento de la licitación ya había transcurrido un considerable lapso desde el comienzo de la vigencia de esa norma.
Coincido también con la interpretación del juez de primera instancia en el sentido de que la pretensión de la actora importa ponerse en contradicción con sus propios actos, en la medida en que la aceptación de las condiciones contenidas en el pliego de la licitación implicaba también la admisión de que el régimen regulatorio no era un extremo garantizado a los ofertantes.
Por las razones expuestas, opino que debe rechazarse el recurso de la actora.-
En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 3602.-
Buenos Aires, 31 de octubre de 2003.//-
Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL