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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 04 de Abril de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
AUTOS: «C. N. J. C/G. G. SA Y OTROS S/DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91723
CAUSA NRO. 23.664/2013
AUTOS: «C. N. J. C/G. G. SA Y OTROS S/DESPIDO»
JUZGADO NRO. 57
SALA I
Parte II

Sin embargo, dado que este tópico (ver autos «Lerner, Simón c/Pians SRL y otro s/despido», S.D. 90.821 del 20.8.2015) ha recibido tratamiento por los distinguidos colegas integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal y han sentado criterio mayoritario al respecto, toda vez que insistir en mi postura resultaría un dispendio jurisdiccional, por razones de economía procesal corresponde que aplique el criterio allí explicitado en el sentido de que «…al pronunciarse en el caso Vizzoti, Carlos c/ AMSA SA s/ despido (14-9-04), el más Alto Tribunal reafirmó la validez constitucional del sistema tarifario -que incluye la limitación de la base de cálculo de la indemnización-, en la medida que la base salarial a considerar guarde una razonable relación con la contraprestación por los servicios prestados que abonaba el empleador durante la vigencia del vínculo; y, a los fines de esa valoración, consideró que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base de cálculo indemnizatoria se reduzca en más de un 33%....». Por ende, propongo modificar este aspecto del fallo de grado. Así, teniendo en cuenta que la mejor remuneración normal y habitual es la del mes de marzo de 2012 que alcanza a $27.090,22 (sentencia a fs.637 vta./638), por aplicación de la doctrina del precedente analizado –el tope alcanza a $18.138,33 (CCT 379/2004, $7.129,26)- la base salarial a los fines indemnizatorios se sitúa en la suma de $18.150,44. Así, la indemnización por despido alcanza a $235.955,72 ($18.150,44 x 13 períodos), por lo que propongo reducir a esta cifra la indemnización por antigüedad.

VI. La indemnización del art.2º de la ley 25.323 la encuentro procedente por cuanto la norma tiende a reparar el daño que se produce al accionante cuando no se le abonan en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y el trabajador debe recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito. En tal inteligencia, considero que el pago de una liquidación insuficiente no significa cumplimiento de la prestación debida, la que sólo puede tenerse por configurada con el pago total.
En el caso, el actor debió iniciar acciones judiciales para obtener el pago íntegro de su crédito, cumpliendo en debida forma con la intimación prevista por el art. 2º de la ley 25.323. En atención a la modificación propuesta en el importe de la indemnización por despido corresponde adecuar el monto de esta sanción, el que queda establecido en la suma de $139.490,86 ($235.955,72 + $37.414 + 5.612 x 50%), y también el importe de la sanción del art.15 de la ley 24.013, que alcanza a $278.981,72 ($235.955,72 + $37.414 + 5.612).

VII. Con relación a la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo, las constancias que la demandada puso a disposición no contienen el detalle de las remuneraciones realmente percibidas, por lo que este argumento no es atendible. Tampoco lo es el señalamiento que la recurrente efectúa a fs.650 en orden al eventual perjuicio que pudiera o no causársele al actor, puesto que nos hallamos frente a una obligación contractual cuyo incumplimiento acarrea la aplicación de la sanción de referencia. Propongo desestimar este aspecto del recurso de la demandada.

VIII. En cuanto a la extensión de la responsabilidad a los codemandados Guido, Renata y Fernando Guidi, todos ellos integrantes del órgano de administración de la sociedad que fuera empleadora del actor en carácter de presidentes según lo informado por la Inspección General de Justicia a fs.271/310 durante el lapso de la contratación del demandante, he sostenido reiteradamente que si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades).
El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; actual art.1724 del CCCN) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado; actual art.1775 del CCCN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. «Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros» del 31/102002 y Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro» del 3/4/2003). Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550). En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que el pago en negro encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts.7,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la 19.550. En el caso que nos convoca, el actor transitó la totalidad de su vinculación laboral percibiendo un salario en forma parcialmente clandestina, y los codemandados antes individualizados tenían participación en el giro empresario del cual el pago de comisiones por venta de automotores resulta esencial en la conformación de la remuneración de quienes a ello se dedican y que coincide con el objeto mismo de la concesionaria, por lo que en modo alguno quienes ejercieron el cargo de dirección podían desconocer estas circunstancias. Propongo confirmar lo resuelto en grado.

IX. En atención a las modificaciones propuestas, propongo reducir la condena en la suma de $1.130.670,07 con los accesorios fijados en origen.

X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora no son reducidos y deben ser confirmados.

XI. En síntesis, propongo:

1º) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $1.130.670,07 con los accesorios fijados en origen;

2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del recurso (art.68, CPCCN) y regular los honorarios por la actuación en esta etapa, de los profesionales del actor y de la demandada, en el 25% y 25% respectivamente de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia (art.14, ley 21.839). Declarar que todos los porcentajes de honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena. La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, reduciendo la condena a la suma de $1.130.670,07 con los accesorios fijados en origen;
2º) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del recurso (art.68, CPCCN) y regular los honorarios por la actuación en esta etapa, de los profesionales del actor y de la demandada, en el 25% y 25% respectivamente de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia (art.14, ley 21.839). Declarar que todos los porcentajes de honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena.
3º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26636573

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