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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 03 de Abril de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91723
CAUSA NRO. 23.664/2013
AUTOS: «C. N. J. C/G. G. SA Y OTROS S/DESPIDO»
JUZGADO NRO. 57
SALA I
PARTE I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.635/639 ha sido recurrida por la parte actora a fs.640/642 y por la demandada a fs. 647/652. También apela los honorarios regulados la representación letrada del actor a fs.643, por estimarlos bajos.

II. Se queja el actor por la forma de determinación del importe de la sanción diferida a condena en concepto del art.10 de la ley 24.013. La demandada apela la admisión de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocara el actor, cuestionando la valoración de las declaraciones testimoniales que condujeron al Sr. Juez «a quo» a concluir que mediaron pagos al margen de la registración y que medió un cambio peyorativo de la categoría. Mantiene la apelación interpuesta contra la resolución que declaró de imposible producción la prueba pericial contable. Refiere que habría mediado un abandono de trabajo, y apela la condena al pago de las sanciones previstas en el art.2 de la ley 25.323, en la ley 24.013 (arts.10 y 15), y en el art.80 de la LCT. Cuestiona que se extendiera la responsabilidad a los codemandados Renata y Fernando Guidi, y que no se aplicara la doctrina del precedente «Vizzotti» del Alto Tribunal.

III. Memoro que el accionante relató haberse desempeñado desde su ingreso el 1/5/2000 en calidad de vendedor en las sucursales que individualizara en su demanda. Explicó que en Octubre de 2011 pasó a desempeñarse como «supervisor de ventas, y que en Octubre de 2012 la demandada retrotraer su categoría a la de vendedor, que su salario estaba parcialmente registrado ya que cobraba las comisiones en forma marginal, que desde su ascenso le correspondía una comisión del 0,10% sobre el precio de los automóviles vendidos por los vendedores de la sucursal donde ejercía la supervisión. Durante este período también sostuvo que percibía un importe fijo ($2.500) como retribución por las tareas de supervisión, que tampoco figuraba en los recibos de salario. Estas circunstancias derivaron en el intercambio telegráfico mediante el cual intimó la regularización de su salario y la reposición de su categoría de supervisor, hasta que frente a la negativa evidenciada por la empresa se consideró despedido. La demandada mantiene en su memorial recursivo la postura que sustentara en torno del nivel salarial y el debido registro de la remuneración, a cuyo efecto insiste en solicitar la producción de la prueba contable y apela la valoración de los testimonios de quienes declararon a propuesta del actor, Sres. Carrillo (fs.354/355), Rovelli (fs.361/362), Discioscia (fs.367/369) y Sardelic Siric (fs.378/379). Solicita se tenga en cuenta la declaración testimonial brindada por el actor en la causa que se indica a fs.647vta., extremo que observo fue alegado como un hecho nuevo (ver presentación de fs.633) que fuera desestimado por el Sr. Juez a fs.634 por extemporáneo (art.78, LO), lo que no mereció oportuna observación. El testigo Carrillo trabajó desde enero de 2011 hasta agosto de 2012, dijo ser amigo del actor por haber trabajado juntos, ambos estaban en ventas en la sucursal de Av. Mitre, las comisiones oscilaban entre 0,80 y 1,2% de acuerdo al valor de venta del automóvil, se pagaban en su mayor parte por caja en la casa central en Osvaldo Cruz 1777 Barracas, dijo que vio cobrar al actor porque iban juntos, primero el supervisor les daba una planilla donde figuraban las operaciones y si estaban de acuerdo lo pasaba el supervisor a recursos humanos para que le pagaran, cuando el actor pasó a ser supervisor cobraba del mismo modo las comisiones y lo sabe porque lo veía cuando iban a cobrar, que pasó a supervisor en la sucursal de Av. Pavón, el testigo iba a mostrar autos a esa sucursal cuando el vehículo que el cliente quería no estaba en la sucursal del testigo. Rovelli trabajó desde enero a noviembre de 2012 en la sucursal de Montes de Oca también ubicada en Barracas, conoció al actor como supervisor que venía de la sucursal de Pavón a aquella donde estaba el testigo para reemplazar al supervisor que estaba de vacaciones y luego de licencia médica, que cobraban comisiones que se pagaban en la casa central por caja, que más de una vez se encontró con el actor en esas circunstancias, que los supervisores tenían un salario básico superior a los vendedores y cobraban comisiones del 0,10%, que en el organigrama de la empresa estaba el gerente de ventas Sr. Osvaldo Mendoza, tres supervisores que correspondían a las sucursales Montes de Oca, Pavón y Mitre y eran quienes organizaban las reuniones periódicas en esas tres sucursales. Discioscia mantiene juicio con la demandada, trabajó entre 2007 y octubre de 2012, era vendedor en la sucursal de Hipólito Yrigoyen en Avellaneda, las comisiones oscilaban entre el 0,6 y 1,2% según el valor de los autos, para el pago de las comisiones el supervisor les avisaba cuándo tenían que ir a casa central a cobrarlas por caja, el actor pasó a ser supervisor en la sucursal de Av. Mitre también en Avellaneda a mediados de 2011, que el supervisor cobra comisión de 0,10% sobre el total de las ventas de la sucursal y lo vio al actor haciendo la cola en la caja de Osvaldo Cruz en casa central. Sardelic Siric también mantiene juicio con la demandada, trabajó entre los años 2008 y 2013 en la sucursal de Hipólito Yrigoyen –el testigo aclara que a esa sucursal le decían «Pavón»-, que las comisiones se pagaban sobre la venta de los autos y oscilaban entre el 0,4 y el 1%, que se abonaban en efectivo en la caja que estaba en la casa central en Osvaldo Cruz, que accedían a un listado con las operaciones que habían realizado para controlar las comisiones que les liquidaban, que el actor fue promovido a supervisor. El Sr. Juez «a quo» concluyó que el testimonio del Sr.Sisco (fs.370/372) carece de valor convictivo por los dichos que lucen volcados a fs.370vta. y esta valoración no ha sido materia de agravio por ninguna de las partes. Las declaraciones de los Sres. Discioscia y Sardelic Siric se analizan con estrictez ya que mantienen juicio con la demandada (art.441 inc.5, CPCCN), y advierto que coinciden en orden a la tarea y modalidad de desempeño y de pago de remuneraciones con los dichos de los Sres. Rovelli y Carrillo. En efecto, todos los testigos han resultado coincidentes al señalar que tanto los vendedores como los supervisores cobraban comisiones por ventas y lo hacían en su mayor proporción –con referencia al importe de la comisión- en forma marginal, ya que sólo una pequeña parte figuraba en el recibo de salarios. El pago se materializaba, previa liquidación y cotejo entre el supervisor y el vendedor que generaba las operaciones, en la caja de la casa central de la concesionaria ubicada en la calle Osvaldo Cruz de esta Ciudad, donde debían concurrir para recibir su pago y se encontraban en esas ocasiones, ubicando temporalmente todos ellos ese pago hacia mitad de mes. Fueron todos ellos compañeros de trabajo del actor a lo largo de sus respectivas relaciones laborales –el más antiguo ha sido el testigo Discioscia desde el año 2007- en las sucursales que mencionan y en las tareas de venta e incluso lo han tenido como supervisor como refiriera el testigo Rovelli. Las conclusiones que acabo de señalar, que derivan del análisis de la prueba testimonial, restan valor convictivo a las constancias contables que la demandada pretende hacer valer al insistir en la producción de la pericia contable. Memoro que el perito contador designado en autos solicitó a fs.556 que se pusieran a disposición los elementos necesarios para cumplir con su cometido, lo que el Juzgado ordenó a fs.557 intimando a la demandada a ese fin. Esta se presentó a fs.560 a denunciar el domicilio donde se encontraban los libros, el perito informó a fs.563 fecha y hora de concurrencia para verificar esa documentación, y a fs.567 el perito contador indicó que la demandada no puso a su disposición la documentación necesaria a pesar de haberse contactado, y ante esta circunstancia el Juez decidió hacer efectivo el apercibimiento que contenía la intimación de fs.557 declarando la imposibilidad de producción de la pericia contable por exclusiva culpa de la demandada. Esta planteó la revocatoria con apelación subsidiaria a fs.570. No encuentro mérito para apartarme de la resolución adoptada por el Sr. Magistrado, dado que aún cuando contáramos con el informe contable lo cierto es que la prueba antes examinada revela que mediaron pagos marginales que no hubieran figurado en la contabilidad que eventualmente se hubiera exhibido al perito contador. La demandada acompañó los recibos de sueldo del período junio 2011 al cese (ver presentación de fs.248 y sobre por cuerda) donde figuran los datos que constarían en el libro laboral (en orden a la fecha de ingreso, que no es materia de discusión, y la categoría consignada). Para concluir de este modo he prescindido de aplicar la presunción del art.55 de la LCT, ya que la prueba testimonial producida es suficiente, a mi criterio, para admitir la existencia de los pagos de comisiones invocados y los importes involucrados en esos pagos, si tenemos en cuenta la cantidad de vehículos que los testigos indicaron se comercializaban por mes – entre 15 y 20 por vendedor- y el rango de precios de mercado que mencionan – entre $65.000 y $200.000- (ver fs fs.354, fs.361vta., fs.367vta. y fs.378). Por otra parte los testigos también han sido coincidentes en señalar que el actor se desempeñó durante el último tramo de la relación laboral en calidad de supervisor. En este contexto, le asistía derecho a considerarse despedido ante el desconocimiento de su verdadera categoría y nivel salarial (arts.245, 246 y conc., LCT) y no se ha acreditado que mediara abandono alguno de trabajo como esboza la demandada, ya que no ha existido ánimo del trabajador en ese sentido.

IV. Continuaré por el análisis de la admisión de la sanción del art.10 de la ley 24.013. La demandada resalta que el actor no habría aguardado el plazo de 30 días que prevé el art.11 de ese régimen legal para disolver el contrato. Sin embargo, como surge del desarrollo efectuado al final del considerando precedente, la demandada ha mantenido su postura sobre la inexistencia de pagos marginales a lo que se agrega que el actor tenía otra causal justificante del despido: el desconocimiento de su categoría de supervisor. Las expuestas son circunstancias justificantes de la actitud del dependiente de rescindir la relación antes del plazo de 30 días establecido en la norma (CNAT, Sala I, SD 82.388 del 28/2/2005 in re «Franchino, Eduardo c/ Clínica de la Comunidad SRL s/ despido»), por lo que la sanción del art.15 –de acuerdo a los términos de la apelación de la demandada- es procedente. En cuanto a la modalidad empleada por el Sr. Magistrado que me precede para liquidar el importe de esta sanción, lo que ha sido materia de apelación por el actor, teniendo en cuenta que el accionante alegó que eran las comisiones las que le eran abonadas en su mayor parte al margen del registro y que la suma fija correspondiente a tareas de supervisión también lo era, se atuvo al período enero 2011 a septiembre 2012 (ver detalle de fs.637) que fue aquel respecto del cual el accionante detalló las comisiones devengadas y abonadas marginalmente. Requiere en su memorial que se tome en cuenta la relación laboral en toda su extensión temporal, dado que se generaron pagos marginales a lo largo de todo el contrato habido entre las partes, proyectándose los importes percibidos al final de la vinculación para todo el lapso computable, y solicita la actualización de los salarios a los efectos del cálculo de la sanción conforme indica el art.10 de la ley 24.013.
Estimo que asiste parcialmente razón al actor. He concluido que la vinculación estuvo irregularmente registrada por la percepción marginal de comisiones durante toda la relación habida entre las partes, por lo que no cabe limitar el cómputo de salarios abonados marginalmente a los importes puntualmente denunciados del período mencionado sino que deben proyectarse a la totalidad de la contratación. En esta inteligencia, el accionante denunció en el intercambio telegráfico dirigido a obtener la regularización que el promedio de comisiones (no registradas) del último año ascendía a la suma de $10.192,72 «…y que incluye la suma de $2.500 abonadas mensualmente y desde noviembre de 2011, por las funciones desempeñadas de supervisor…». Durante el lapso que falta computar para determinar el importe de la sanción del art.10 el actor se desempeñó como vendedor, por lo que he de proponer el descuento de la suma de $2.500 del promedio de comisiones por él denunciado y que se condice además con el promedio del detalle que puede extraerse del tenido en cuenta por el sentenciante de grado según fs.637. Así, he de estar a la suma mensual marginal de $7.692,70 y para el período 1/5/2000 al 31/12/2010 deben computarse 128 meses –adviértase que ésta ha sido la modalidad de determinación no objetada ya que lo expuesto a fs.641 difiere incluso de la demanda según detalle de fs. 16 y vta. y 23 y vta. , por lo que propongo incrementar esta sanción en la suma de $246.166,40 ($7.692,70 x 128 x 25%), lo que implica elevar su cuantía a la suma de $312.162,40 ($246.166,40 + $65.996). Lo expuesto en el segundo agravio por la parte actora no se condice con la propuesta por él mismo volcada en su escrito inicial (ver fs.16vta.), por lo que luce extemporáneo (art.277, CPCCN).

V. Con relación al tope que prevé el art.245 de la LCT y al precedente del Alto Tribunal in re «Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A.» (Fallos 327:3677) comparto la postura del Sr. Juez de grado, conforme expusiera al votar en la causa «Cairone Constanza c/ Cencosud S.A. s/ Despido», Expte. nº: 26.259/09, S.D. 87.045, del 27 de septiembre de 2011 expresando que la reducción a la que es sometido el monto indemnizatorio en el marco de la doctrina del caso aludido, limitando la base salarial, a mi modo de ver, no resulta equitativo, justo ni razonable, pues a un nuevo tope, no contemplado por la norma laboral se suma la violación al derecho de propiedad de la persona trabajadora y los principios de igualdad ante la ley y de afianzar la justicia (Preámbulo y arts.14 y 17 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y en definitiva, sería admitir –con un criterio economicista- que tal disminución no violaría el precepto constitucional y la normativa internacional.

Visitante N°: 26630362

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