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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA
"D. O. V. S.A. C/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A. DE AHORRO P/ F DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO"
Dicha magistrada, admitiendo la impugnación, estableció pautas de liquidación y dispuso que la perito contadora que ya venía actuando en este proceso:

(Parte II)

i) determinara el importe efectivamente tributado por la actora y aquel que debió abonar, estableciendo, en su caso, la diferencia en más que aquélla ingresó en concepto de impuesto a los ingresos brutos e IVA, teniendo a la vista la documentación contable de la actora, pudiendo solicitar el libramiento de oficios a los organismos fiscales de la Nación y la Provincia de Buenos Aires; y ii) efectuara nuevamente la cuenta liquidatoria del rubro "Intereses".
Esa decisión del 3.12.10 fue apelada por la demandante.
La Sala estimó el recurso con el único alcance de integrar al requerimiento a la perito contadora ciertos pedidos de información ofrecidos por la actora.

Tras ello, la perito contadora presentó un nuevo informe en fs. 8293/8302, de lo que se confirió traslado a las partes (fs. 8303). “ Dicho nuevo informe fue impugnado por la demandada (fs. 8316/21), en tanto la actora formuló una serie de observaciones y pedidos
de aclaraciones.

Interesa poner de resalto a esta altura que el primer sentenciante -a fin de contar con mayores elementos de convicción para dilucidar las cuestiones pendientes- admitió un pedido de la actora de requerir a la perito
la confección de cuatro cuentas según que se empleara el método de cálculo utilizado por la experto contable al presentar el punto nro. 25 del peritaje contable producido durante la etapa probatoria principal, o bien que se acudiera al mecanismo dispuesto en fs. 8120/2, y en ambos casos, incluyendo o no el rubro "Impuestos" (v. escrito de fs. 8400/02 y auto de fs. 8403).
Ello motivó la presentación de la perito contadora de fs. 8422/4, en donde exhibió el resultado que arroja cada una de las cuatro cuentas confeccionadas (v. anexos de fs. 8405 y sgtes.).
La accionada planteó la nulidad de la recién mencionada
presentación de la perito y, subsidiariamente, la impugnó (fs. 8428/32).
El Juez dictó resolución desestimando el planteo de nulidad, al que consideró improcedente, toda vez que lo cumplido por la perito -dijo el Juez- había respondido a lo solicitado por las partes, en tanto serían valoradas oportunamente las impugnaciones de la demandada, agregó el magistrado (fs. 8456/58).
En la misma decisión, el a quo requirió a la contadora interviniente que informara si podía ser determinado el rubro "Impuestos" a la luz de prueba documental, lo cual mereció la presentación de la perito de fs. 8468.
Sobre el punto no ha mediado aún pronunciamiento del Juez de primera instancia.
La aludida resolución de fs. 8456/58 fue apelada por la demandada. “ Luego de la respectiva sustanciación, esta Sala dictó sentencia en fs. 8535, revocando aquella decisión sobre la base de considerar que el Juez de la instancia anterior no habría podido rechazar el planteo de nulidad sin considerar simultáneamente las impugnaciones, por lo cual requirió de dicho magistrado que se pronunciara acerca de estas últimas.
El Juez a quo se expidió en fs. 8537/39 desestimando las
impugnaciones de la accionada, decisión que viene apelada.
4. i) De la reseña precedente surge que este proceso de liquidación
presentó hasta ahora la particularidad de que, en determinado momento de su transcurso, la tarea asignada a la perito contadora pasó a incrementarse a partir del requerimiento de la confección de cuatro cuentas.
El Tribunal no desconoce el ánimo que inspiró al Sr. Juez de primera instancia al proveer de esa manera, pero precisa señalar, no obstante, que, en el estado de cosas actual que presentan estos autos la multiplicidad de
cuentas dificulta grandemente la tarea pendiente y entraña el riesgo de formulación de planteos (v. gr., de nulidad).
Aquí es importante recordar que el Tribunal tiene facultades para evitar o sanear nulidades y puede ejercerlas aun de oficio conforme lo estatuido por el art. 34, inc. 5to., apartado b), del Código Procesal,
reencauzando en la especie este procedimiento liquidatorio.
Es en ejercicio de dichas facultades que esta Sala considera necesario dejar sin efecto el criterio de producir cuatro cuentas y, entonces, disponer que la contadora practicará solamente una cuenta dirigida a ser la base de la determinación del rubro llamado en autos "Intereses", temperamento que se ve abonado, además, por la exigencia de dirigir el proceso procurando la mayor economía procesal (conf. art. 34, inc. 5to., pto. e, del Código Procesal). Máxime que aún no ha mediado decisión del Juez de la anterior instancia sobre el otro rubro ("Impuestos"). “ Se suma a ello -a juicio del Tribunal- la necesidad de aventar la posibilidad de cuestiones de nulidad en lo que concierne a la mecánica en sí de cálculo.
En efecto, según se observa a partir de la lectura del último informe de la contadora y sus cuatro anexos, es necesario reencaminar este procedimiento liquidatorio también en el aspecto vinculado con la aplicación de la tasa de interés que ha efectuado la profesional llamada a
practicar cuentas.
En ese punto es igualmente necesario un reordenamiento del procedimiento liquidatorio conforme las facultades deferidas al Tribunal ya mencionadas.
La Sala observa que la perito contadora -al menos en parte de su labor- ha hecho aplicación de un mecanismo de cómputo del interés de un modo que se muestra no congruente con lo sentenciado en autos en lo relativo a cómo quedó configurado el rubro resarcitorio de que aquí se trata.
Ese desajuste puede constatarse en la variante de cálculo
confeccionada sin acumular los capitales nominales mensuales, en que la experto, no obstante, implementó una suerte de "acumulación" de la tasa Ford (v. anexos A y D del último informe de la contadora).
Al respecto puede remitirse a la planilla obrante en fs. 8405/6(Anexo A), en que la perito partió de la alícuota de "486%" correspondiente al primer período liquidado, y "desacumuló"sucesivamente para cada mes la respectiva tasa -llamada "Tasa Ford"- del o los períodos ya devengados (lo mismo se ve en la planilla de fs. 8417/8, o
sea Anexo D). Tal modalidad de cálculo -se reitera- no surge de una interpretación adecuada de cómo hay que entender producido el daño. “ Aquí es esencial remitirse a la sentencia de fondo de primera instancia en la parte concerniente al concepto "Intereses" (pto. I. 6.d).
Mediante dicha decisión, la Sra. Juez entonces a cargo del Juzgado aludió a la pretensión resarcitoria de la parte actora expresando que ésta había afirmado que, como consecuencia de la dolosa implementación del sistema por parte de Plan Óvalo y Ford, al no poder disponer del dinero que legítimamente le correspondía por sus comisiones, debió recurrir en mayor medida al crédito, para hacer frente a sus obligaciones.
La a quo refirió también lo dicho por la demandante en cuanto a que el perjuicio reclamado no era la totalidad de los intereses pagados, sino la cantidad menor que surgía de relacionar mensualmente los intereses pagados, con los intereses calculados sobre los montos de los perjuicios
reclamados.
Con tal sustento vinculado con los antecedentes fácticos de cómo se había planteado la cuestión en torno de este reclamo resarcitorio, la sentenciante de la instancia anterior lo admitió tomando como base de cálculo las conclusiones de la perito contadora.
Al respecto, esta Sala, si bien mantuvo la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia en sí del concepto indemnizatorio, dispuso diferir a la etapa de ejecución de sentencia el tratamiento de las cuestiones planteadas por las demandadas en lo atinente a la liquidación de la cifra por la que debía progresar este reclamo (considerando 6.iv de la sentencia definitiva de Alzada). Pues bien, de ambas sentencias de mérito dictadas en esta causa se desprende que el daño "Intereses" quedó admitido de un modo según el cual en relación con cada perjuicio o quebranto financiero mensual debía determinarse el interés pagado cada mes para obtener financiamiento.
De manera que la tasa de interés utilizada para definir
cuantitativamente cada daño mensual -denominada tasa "Ford"- debe ser “aplicada sobre cada quebranto mensual en particular, o sea el "Perjuicio del
mes considerado", tal como se identifica en el peritaje.
Un ejemplo del método de liquidación a seguir es el siguiente: i) se toma el perjuicio o quebranto mensual del mes de mayo de 1980 y sobre dicho perjuicio o quebranto mensual se aplica la "tasa Ford" en la alícuota particular de dicho mes (v. gr., 5%), luego ii) se toma el perjuicio o
quebranto mensual del mes de junio de 1980 -disociado de los restantes perjuicios o quebrantos mensuales- y sobre dicho perjuicio o quebranto de junio se aplica la "tasa Ford" en la alícuota particular de dicho mes (v. gr.,
5%); y así con cada uno de los meses, por separado cada mes.
En tales condiciones, el quebranto no debe ser acumulado mensualmente, y lo propio ocurre con los intereses determinantes de cada daño mensual, en el entendimiento de que así fue dispuesto mediante la resolución de fs. 8120/22.
Todo lo anterior, claro está, es sin perjuicio de que -como también fue dispuesto en dicha decisión- sobre tal daño mensual resultante tenga que hacerse el cálculo de actualización monetaria por aplicación de los índices mayoristas -nivel general-, más el 6% anual de interés desde cada mes a partir de mayo de 1980 hasta abril de 1991, y más intereses desde el 1.4.1991 hasta la fecha de pago a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar.

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