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Buenos Aires, Lunes 27 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII Expediente Nº CNT 44180/2014/CA1 JUZGADO Nº 66.- AUTOS: “C. M. (13281) C/ BANCO DE G. Y BUENOS AIRES SA S/ DESPIDO”
De este modo queda como única hipótesis válida aquella según la cual la segunda Partner chocó a la primera en su parte trasera para posteriormente ser colisionada en su sector trasero por el Dodge 1500. En este sentido, es doctrina de la Sala que en supuestos como el de autos de colisión de dos vehículos en movimiento, es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el art. 1113 del Código Civil, pues es ese contacto el que ha puesto “en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15-3-95; mi voto en las causas 486.292 del 19-9-07 y 563.981 del 9-3-11 y votos del Dr. Calatayud en causas 165.812 del 12-4-95, 178.614 del 17-10-95, 578.192 del 15-7-11, 605.466 del 2-11-2012 y 611.970 del 28-2-13, entre muchas otras).

Frente a las señaladas circunstancias, en particular la localización de los daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala,
conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27- l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-l2- 90, 97.294 del 18-10-91, 579.588 del 2-9-11 y 613.133 del 11-03-13).
Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre otros), lo que aquí no sucedió.

Por lo demás, el conductor cuyo vehículo marcha detrás de otro debe mantener el pleno dominio de su rodado y conservar la distancia prudencial a fin de evitar el daño producido por su imprudente conducción, por distracción o por exceso
de velocidad, que le impide detener a tiempo su vehículo ante la disminución de la marcha en forma imprevista por el automóvil que lo precede (Sala "F",

(Sala "F", E.D.44-880,
nº423; Sala "D", E.D.d 44-880, nº422; Sala "F", L.L. 131-1016, esta Sala en c.
568.666 del 14-04-11, 593.334 del 30-3-12, 613.133 del 11-3.13, entre otras).
El caso es que si existe esta presunción de culpa de quien embiste con la parte delantera de su rodado a otro que lo precedía, debería probarse -para alterar esta presunción- que hubo una conducta de ese mismo automóvil que lo precedía que provocó, total o parcialmente, esa colisión. Y si se da, como en el caso, en una caravana, razones de seguridad y simetría jurídicas imponen aplicar el mismo criterio para ambos automóviles (el segundo respecto del primero y el tercero respecto del segundo). “Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL
El juez entendió que en la primera colisión -entre las dos Partner- no solamente se aplicaba esta presunción sino que, además, existía culpa comprobada de C. A. T. por no haber guardado la distancia necesaria respecto del primer vehículo que disminuyó su marcha por una contingencia habitual del tránsito y descartó además la teoría del proyectil al considerar que a G. no podía atribuírsele inconducta alguna en este aspecto.
De acuerdo con lo expresado, este mismo criterio de la responsabilidad del embistente debe aplicarse respecto de la segunda colisión en la cual se presenta la primera presunción jurisprudencial citada aunada a la culpa comprobada de G. toda vez que se dijo en la sentencia que es claro que el conductor del Dodge tampoco guardó la debida distancia prudencial con relación a la segunda Partner cualquiera hubiera sido la velocidad a la que se desplazaba en la ocasión (ver fs. 544 vta., primer párrafo). A ello debe agregarse que G. no invocó en momento alguno que fuera culpable de imprudencia alguna el conductor de la Partner FJF 984, lo cual habría entrado, por otra parte, en contradicción con su propia descripción de los hechos según la cual la parte trasera de esa camioneta había sido embestida por la Ford F 100.
La cuestión se resuelve disponiendo que el propietario de la Partner FJF 984 fue responsable del choque con la parte delantera de su vehículo por la culpa del conductor C. A. T. y el propietario del vehículo Dodge 1500 .

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