CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA
Expediente N°: 36.654/04
Carátula: N.R. C/ ASEGURADORES DE CAUCION... S/ ORDINARIO
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos miltrece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “N.R C/ ASEGURADORES DE CAUCION.. S/ ORDINARIO” (expediente n° 36654/04), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 217/223?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Mediante la sentencia de fs. 217/223 el a quo rechazó la demanda interpuesta. para así decidir el sentenciante consideró, en primer lugar, que el accionante no había logrado probar que se hubiera producido laaceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora, toda vez que nohabía demostrado en qué fecha presentó la denuncia ante la compañía. Asimismo, y en relación con el fondo del conflicto, el juez de grado entendió que la mora en el pago de la prima importó la aplicación de la
cláusula nro. 961, de cuyo texto se desprende que el servicio de seguro, de no acreditarse el pago hasta el día del vencimiento, se suspendería desde las 24 horas de esa jornada hasta el día en que éste se efectivizara. Desechó el argumento que el accionante planteó en torno a la prórroga tácita de la fecha de vencimiento, la cual había sido fundada en el hecho de que todas las cuotas de la prima anteriores habían sido abonadas a productor de la empresa en el domicilio del actor y siempre con posterioridad al día 7 de cada mes.
Con estos fundamentos fue que concluyó que se trataba de un caso de falta de cobertura y que, en consecuencia, ninguna responsabilidad cabía imputarle a la accionada.
II. Contra la sentencia reseñada presentó recuso de apelación el actor en fs. 245, el cual fue fundado en fs. 258/73 y contestado por la
demandada en fs. 281/84. “El actor se agravia de que el sentenciante haya considerado que no se hallaba probada la fecha de la denuncia ante la compañía. Señala que este hecho no se encontraba controvertido y que además había sido expresamente reconocido por la accionada en su libelo inicial.
Por otro lado, el recurrente también se queja de que en la sentencia de grado no se haya hecho mérito de la participación del productor, quien recibía el pago de las primas en el domicilio del actor. Afirma que este hecho es relevante para la dilucidación del caso toda vez que pone de manifiesto que la misma accionada prorrogó de hecho el vencimiento de las cuotas al consentir en repetidas ocasiones que el productor fuese a cobrar la prima con posterioridad a la fecha que consta en los cupones.
III. (i) Las partes están contestes en que el día 7.6.03 al accionante le robaron su vehículo modelo Peugeot 206 XRD del año 2001, patente DRU 822, y que éste se encontraba asegurado por ante la demandada en
virtud de la póliza nro. 146951/00.
También coinciden en que la vigencia de dicha póliza se acordó para el período comprendido entre 3.1.03 y el 3.7.03 y que su prima se dividió en 5 cuotas iguales y consecutivas de $140,78.
Asimismo, los litigantes acuerdan en que la aseguradora rechazó el siniestro argumentando que aquél se había producido durante un lapso de suspensión del servicio que tuvo como causa la mora en el pago de la cuota nro. 5, todo lo cual fue informado al actor a través de una carta
documento que se envió el 8.8.06.
En cambio, se mantiene la controversia en torno a si el rechazo del siniestro se produjo después de expirado el plazo previsto en el art. 56 LS y si al momento del robo el automóvil se encontraba cubierto por la aseguradora.
(ii) En primer lugar evaluaré si al momento del robo del vehículo la cobertura brindada por el seguro se encontraba vigente.
Del peritaje contable que luce en fs. 147/8, así como de los cupones acompañados por el actor en fs. 6/10, surge que la fecha de vencimiento de cada cuota había sido fijada para día 29 de cada mes. Sin embargo, del reverso de esos mismos cupones se desprende que todas las cuotas fueron abonadas varios días después de aquella fecha. Asimismo, según consta “en el informe del experto, quien cobraba las cuotas a Nassif era el productor de la accionada.
El perito también corroboró, y puede apreciarse en la póliza
agregada en fs. 13/25, la existencia de la cláusula 961. Ésta contiene la previsión de acuerdo a la cual el retraso en pago de las cuotas implicaría la suspensión automática de la cobertura hasta tanto el período correspondiente fuese abonado.
En un caso, en este punto análogo, en el cual no participé por hallarme en uso de licencia pero cuyo criterio, así como el de la jurisprudencia allí citada, comparto, esta Sala ya ha manifestado su opinión en torno a los efectos de los actos de los productores con relación a este tipo de previsiones contractuales (CNCom., esta Sala, “Macias Adolfo Alberto c/ Liberty Seguros Argentina S.A. s/ ordinario”, 6.11.12).
Allí como en este caso el asegurado había abonado todas las cuotas en días posteriores al del vencimiento a través del productor de la aseguradora y en su domicilio sin que la compañía aseguradora manifestara reparo alguno. Dadas estas circunstancias, arribar a la conclusión de que en cada mes existió un período, comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, en el cual el asegurado careció de cobertura resultaría opuesto al principio de buena fe que impera en la materia.
En efecto, no resulta verosímil suponer que el accionante conocía y aceptaba la aplicación de esa cláusula mes tras mes, puesto que ello implicaría tanto como considerar que en la mayoría de los meses el accionante abonó tardíamente las cuotas y a conciencia aceptó en la mayoría de los casos que careció de cobertura durante aproximadamente la mitad del período (cfr. fs. 6 vta., 9 vta. y 7 vta.), mientras que en los otros hubiera perdido entre 10 y 13 días de cobertura (cfr. fs. 8 vta. y 10
vta.).
De su lado, la aseguradora consintió cada pago demorado sin expresar reparo alguno ni informar al asegurado de las consecuencias que ahora pretende imputarle a ese retraso. Cierto es que tal devenir se encontraba contemplado en la póliza, pero no es menos cierto que el principio de ubérrima buena fe implica, en relación a la aseguradora, el “deber de conducirse con la mayor lealtad posible en, entre otros ámbitos, la ejecución de sus obligaciones y la interpretación de la póliza, cuya comprensión escapa al asegurado y cuyas condiciones le son impuestas
por la compañía (Halperín, Isaac; “Seguros. Exposición crítica…”, 3ª ed. 1ª reimp., Lexis-Nexis, Bs. As., 2003, pág.45; CNCom., esta Sala, “Álvarez, Francisco c/ La Segunda Coop. de Seguros Generales s/ ordinario” 22.9.11; Sala A, "Cocciarini, Silvina Isabel c. Nación Seguros
de Vida S.A. S/ ordinario",17.07.07).
Finalmente, debe tenerse especial consideración por la
participación del productor en el cobro del seguro. El actor aseguró que el productor, José Emilio Gutiérrez, concurría a su domicilio a cobrarle las cuotas del seguro. Si bien la demandada negó este hecho, lo tendré por
probado de conformidad con la testimonial brindada por Zygal cuya trascripción obra en fs. 143. Omitiré tener en cuenta el testimonio de fs.142, de todas formas co incidente en lo sustancial con el del señor Zygal, toda vez que la deponente es cónyuge del actor (art. 427 CPCC).
Ninguno de los dos testimonios fueron impugnados por la parte demandada.
Así, se encuentra demostrado que el productor eligió la modalidad en que se efectuaron las cobranzas, incluidos los días de cobro, y no se ha demostrado, ni siquiera alegad o, que el productor hubiera tenido que apersonarse en más de una ocasión para lograr la percepción de las cuotas. Toda vez que la demandada toleró la apariencia de mandato representativo y calló ante las repetidas moras en las que incurrió el accionante, no cabe sino entender que la tardía exigencia de los pagos
estaba autorizada por ella y que, así, o bien se encontraba prorrogada la fecha de vencimiento, o bien se dispensó al asegurado de sus efectos. A
mayor abundamiento, cabe destacar que no surge de lo informado por el peritaje contable que hubiera existido endoso alguno por parte de la aseguradora en el cual constara la su spensión de la cobertura. De cualquier manera, una u otra opción nos conducen a la misma conclusión: la cláusula 961 no resultó operativa en este caso.
Por lo expuesto, concluyo que al momento del siniestro el seguro contratado por el accionante se encontraba vigente.“(iii) Corresponderá ahora adentrarse en el estudio de la aceptación alegada.
El art. 56 LS le otorga a las compañías de seguros un plazo de 30 días a contar desde la presentación de la denuncia del siniestro para expedirse sobre su aceptación o rechazo. En caso de silencio, la norma sanciona a la empresa con la presunción iure et de iure de aceptación del reclamo que se le hubiera planteado.
En el caso, el accionante sostuvo que el robo acaecido el día 7.6.03 fue denunciado ante la policía y la aseguradora el mismo día del siniestro.
Recién el día 9.8.06 recibió de parte de la demandada una carta documento donde se le informó el rechazo de su reclamo.
El sentenciante de grado descartó la procedencia de la sanción prevista en el art. 56 LS toda vez que consideró que la falta de prueba de la fecha en que el actor informó a la demandada del robo impedía computar el plazo de 30 días.
En efecto, el actor, pese a lo que afirmó en su contestación de demanda, omitió acompañar copia de la denuncia ante la aseguradora y no ofreció otro medio probatorio tendiente a establecer el momento en que tal suceso se produjo.
Sin embargo, no se trataba de un hecho controvertido y, por ende, tal prueba no era necesaria. Esto así toda vez que en la contestación de demanda la aseguradora, en lo atinente a la aceptación tácita denunciada
por el actor, se limitó a negar haber incurrido en una violación del art. 56 LS (fs. 55) sin haber aportado mayores fundamentos para tal manifestación. Recién en su contestación de agravios la accionada intentó
una débil defensa contra este argumento y se limitó a afirmar que había respondido a la denuncia tan pronto como ésta había sido presentada ante la empresa (fs. 281/4), mas ni siquiera señaló cuándo habría ocurrido ello.
Por otro lado, esta explicación incluida de forma extemporánea por la demandada pierde verosimilitud a poco que se repara en el llamativo hecho de que la aseguradora no invocó en su defensa la caducidad
prevista en el art. 47 LS como sanción por el incumplimiento del asegurado del plazo de 3 días para denunciar el acaecimiento de un “siniestro ante la aseguradora (art. 46 LS), pese a que, siguiendo su argumento, ésta se habría efectuado al menos un mes después del robo.
En consecuencia, toda vez que no ha sido expresamente
controvertida la fecha de presentación de la denuncia ante la aseguradora, solo cabe entender que la demandada consintió la aseveración del accionante, quien sostuvo que informó a la accionada el mismo día del robo. Por lo tanto, toda vez que la carta documento en la que se comunicó el rechazo del siniestro fue enviada el día 8.8.03, un mes y un día después de vencido el plazo previsto por el art. 56 LS, corresponde aplicar la sanción en él prevista y entender operada la aceptación tácita del siniestro denunciado.
(iv) Dada la forma en que se resuelve el recurso, corresponderá establecer los montos indemnizatorios.
En primer lugar, el recurrente solicitó en su ampliación de demanda de fs. 43 que se condenara a la demandada a abonarle el equivalente al valor de mercado al momento del siniestro del vehículo que le había sido robado.
Sin embargo, si bien tal es el parámetro adoptado en la póliza (ver artículo 13 en fs. 28 vta.), lo cierto es que dicha previsión se completa con la limitación de la indemnización a la suma asegurada. Esta restricción se
encuadra en lo previsto por la ley 17418, art. 61, 2do. párr. in fine y concuerda con lo establecido en el art. 1197 CCiv. (esta Sala, “Daju SRL
c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ ordinario”, 20.4.12; ídem, “B. Marino c/ El Comercio Compañía de Seguros a prima fija SA s/
ordinario”, 5.3.13). Ello así, en tanto no se advierte en el sub lite, que el actor hubiera atacado la validez o eficacia de dicha cláusula, así como tampoco se alegó la configuración de abuso del derecho en la aplicación
del mismo.
Por lo expuesto, considero adecuado establecer en el tope de la suma asegurada el monto indemnizatorio en concepto de daño emergente,
es decir, en $23.000.
Al mismo, y en atención a la mora de la aseguradora en cumplir
con el pago, deberán añadirse los intereses calculados según la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de “descuento a 30 días. En cuanto al dies a quo, de acuerdo con lo prescripto
por los arts. 49 y 56 LS, el asegurador cuenta con un plazo de 30 días para expedirse respecto de la procedencia o improcedencia del reclamo y, una vez vencido ese lapso sin que la aseguradora se pronunciara al respecto – tal como aconteció en el sub judice-, se considera aceptado el siniestro y cuenta con 15 días para proceder a su liquidación (art. 49 cit.). Por lo
tanto, la fecha de la mora se establecerá en el día 23.7.03, es decir, 45 días después del día 7.6.03, momento en el cual debe entenderse efectuada la
demanda ante la aseguradora de conformidad con lo expuesto en el considerando III. (iii).
Finalmente corresponde tratar el reclamo de daño moral.
Como se desprende de la reseña que efectué, la aseguradora ha privado al accionante de forma ilegítima de gozar de la indemnización que le correspondiera.
En efecto, el fin de un seguro automotor es mantener el patrimonio del asegurado indemne ante el acaecimiento de uno o más de los hechos cubiertos por la póliza. En el caso, esta eventualidad sucedió pero la demandada, en lugar de cumplir en tiempo y forma las obligaciones que asumió, forzó al accionado a transitar por los derroteros de un proceso judicial que se extendió por más de 9 años.
Durante todo este período el actor vio mermado su patrimonio, efecto cuya elusión creyó haberse asegurado al contratar los servicios de la demandada, sin tener certeza alguna sobre si eventualmente serían o no reconocidos sus derechos.
En atención a estas consideraciones, a las características propias del contrato de seguro y al prolongado lapso transcurrido desde el incumplimiento considero apropiado hacer lugar al resarcimiento reclamado y fijar su quantum en la suma de $10.000.
(v) Dada la forma en que se resuelve el presente recurso
corresponde dejar sin efecto la imposición de costas de grado. Toda vez que no encuentro fundamentos para apartarme del principio objetivo de la derrota, corresponde que aquéllas corran por cuenta de la compañía demandada (art. 68 CPCC). “ Por el mismo motivo debe también dejarse sin efecto la regulación
de honorarios efectuada por el a quo. En atención a que en el presente caso será necesario efectuar una liquidación para conocer el monto final de condena, la fijación de los emolumentos de los profesionales intervinientes deberá ser efectuada en la instancia de grado una vez que
aquélla se encuentre firme.
IV. Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso
interpuesto y revocar la sentencia de grado en los términos expuestos en los considerandos anteriores. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Julia Villanueva y Juan R. Garibotto adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Villanueva, Machin, Garibotto. Ante mí: Manuel R.
Trueba (h).
Es copia del original que corre a fs. del libro n° de
Acuerdos de la Sala "C" de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
Manuel R. Trueba (h)
Prosecretario de Cámara