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Buenos Aires, Jueves 09 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
En Buenos Aires, a los 7 días de marzo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «I. P. S.R.L. c/ B. I. S. S.A. s/ ORDINARIO», registro n°6852/2014/CA1, procedente del JUZGADO N°23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
El Dr. Vassallo no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

I. La litis y la sentencia de primera instancia i. Indumentaria Patagónica S.R.L. promovió demanda contra Berkley International Seguros S.A. por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro como consecuencia del rechazo del siniestro que fue denunciado por la accionante (fs. 57/58 y 395/405). Informó que desde el año 2006 se encuentra vinculada a la demandada mediante una póliza de seguro integral de comercio, que se renovaba año a año, y amparaba como adicional el riesgo de huracán, ciclón o tornado. Relató que el 29.10.12 se desató un fuerte temporal de lluvias y vientos que provocó el derrumbe del techo de su establecimiento, lo que dañó la estructura edilicia además de diversos bienes y mercaderías que se encontraban en el interior. Estimó los daños en $514.871,74, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Señaló que la demandada designó al liquidador McLarens Young International, quien visitó la fábrica 15 días después del temporal, y en base a sus conclusiones, la aseguradora rechazó el siniestro. El liquidador consideró que el daño se había producido por acumulación de agua debido a que las bocas de drenaje se habrían visto saturadas por la caída de granizo, y que dicha situación no se encontraba amparada en la póliza. La aseguradora invocó además que el edificio en el que se produjo el derrumbe tenía una estructura distinta a la denunciada en la póliza. Frente a ello, el accionante sostuvo en primer lugar, que el granizo referido no había ocurrido, y por otra parte explicó que la cobertura fue ampliada para el supuesto de huracán, ciclón y tornado, y que ello implicaba amparar todo fenómeno meteorológico asimilable en cuanto a su capacidad de daño que se pudiera producir en la zona de la provincia de Buenos Aires en la que se encuentra la fábrica. Agregó que en la póliza no se efectuó la descripción exacta de «huracán, ciclón y tornado» y que tampoco se excluyó el riesgo por intensos vientos y lluvias. Consideró que la aseguradora efectuó una interpretación engañosa y confusa de las condiciones de la póliza suscripta, denominada «Riesgo Integral de Comercio», que amparaba el adicional ya mencionado. Describió los daños sufridos y los cuantificó.
ii. Berkley International Seguros S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo (fs. 467/475). Reiteró que el siniestro acaeció por la acumulación de granizo sobre el techo parabólico, lo que provocó que se taponaran las canaletas que desagotaban por cañería interna hacia la calle, produciéndose una «pileta» sobre él. Continuó diciendo que la presión del agua, del granizo y del propio techo hizo que la estructura interna cediera. Indicó que la póliza no cubre los daños derivados del granizo, ni de la lluvia, inundación o agua proveniente del exterior. Se refirió también a que la estructura del edificio era distinta a la descripta en la póliza.

iii. La sentencia recurrida (fs. 696/70) hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a la aseguradora a pagar $11.400 más intereses por los daños provocados a ciertos bienes –equipos de aire acondicionado-, que consideró amparados por la cláusula denominada «seguro técnico – equipos de oficina», y cuya reparación fue debidamente acreditada. Asimismo, se refirió a las características del inmueble, que diferían con lo apuntado en la póliza. Sostuvo que dichas diferencias eran conocidas por la aseguradora, quien inspeccionó el inmueble en varias oportunidades antes de producido el siniestro, y sin embargo, nunca efectuó objeción alguna, por lo que dicho argumento no pudo ser utilizado como defensa para liberarse de responsabilidad. Luego de ello, analizó la póliza e indicó que en ella se enumeraron los riesgos cubiertos en cuatro capítulos:
a) incendio edificio, b) incendio contenido general, c) robo –contenido general y/o mercaderías, y d) seguro técnico –equipos de oficina. Explicó que se trata de una póliza de riesgo enumerado, y que por lo tanto, sólo está cubierto lo expresamente incluido, por lo que sus cláusulas deben interpretarse literalmente. Como consecuencia de ello, expuso que las ráfagas de viento, que alcanzaron la intensidad de temporal fuerte a tempestad, no pueden considerarse comprendidas dentro de los riesgos enumerados en la póliza, ya que dicho fenómeno climático no puede asimilarse a un huracán, ciclón o tornado. Señaló además que la ampliación de cobertura referida estaba prevista sólo para los supuestos de incendio desatado como consecuencia de un huracán, ciclón o tornado, lo que no sucedió en el caso, por lo que consideró que el siniestro fue correctamente rechazado.

II. Los recursos Contra tal pronunciamiento se alzó la accionante en fs. 703, quien fundó su recurso en fs. 713/718, pieza que no mereció la respuesta de su contraria. Se quejó de que la juez a quo interpretara que para que el daño estuviera amparado en virtud de la ampliación de cobertura pactada, debió haberse producido como consecuencia de un incendio provocado por un huracán, ciclón o tornado. Explicó que en las condiciones particulares de la póliza se efectuó un detalle genérico de las coberturas y capitales asegurados, y que en el anexo 4 se dejó expresa constancia que la póliza «ampara el adicional de huracán, ciclón y tornado» por la suma de $1.500.000, y que luego en el anexo 7 se estableció que «queda entendido y convenido que en virtud del premio adicional correspondiente, el Asegurador amplía las garantías de la póliza para cubrir, de acuerdo con las Condiciones Específicas de la misma y las estipulaciones del presente Suplemento, los daños y pérdidas que pudieren sufrir bienes asegurados como consecuencia directa de los riesgos de HURACÁN, CICLÓN o TORNADO…queda entendido y convenido que toda referencia a daños por incendio contenida en las Condiciones Específicas de la póliza, se aplicará a los daños causados directamente por cualquiera de los riesgos cubiertos en virtud de este suplemento».
Como consecuencia de lo transcripto, adujo que la póliza era clara en cuanto a que cubría los daños directos provocados por esos fenómenos meteorológicos. Se agravió además de que se hubiere considerado que el temporal ocurrido el 29.10.2012 no se encontraba cubierto por la póliza. Al respecto hizo referencia a las reglas de interpretación de los contratos, a la buena fe, y su aplicación con mayor rigor en la materia de seguros. Agregó que tratándose de un acuerdo con cláusulas predispuestas, debía prevalecer la interpretación más favorable al asegurado. Explicó que la cláusula referida a «huracán, ciclón o tornado» proviene de una traducción de pólizas extranjeras, que puede dar lugar a diversas interpretaciones respecto de los orígenes, zonas, velocidad de los vientos, diámetros o duración de los fenómenos meteorológicos. Aludió a la falta de claridad y especificación sobre los alcances de dicha cláusula, y a que ello contribuye a que la aseguradora rechace siniestros producidos por este tipo de eventos, que son los únicos que pueden ocurrir en la zona en la que está situada la fábrica. Señaló que la intención de las partes era cubrir todo fenómeno meteorológico asimilable en cuanto a su capacidad de daño, a un huracán, ciclón o tornado, que así fue ofrecido por la aseguradora y que se contrató en el entendimiento que cubría fenómenos climáticos extraordinarios, alusivos a lluvias y vientos de gran magnitud. Agregó que no fue excluido de la póliza el temporal ni la tempestad ni se delimitó la cobertura para diferenciarla de los fenómenos referidos. Tampoco se efectuó una descripción exacta del significado de huracán, ciclón o tornado. Se refirió además a que el productor de seguros afirmó que la póliza cubría fenómenos como el temporal ocurrido el 29.10.2012 y que no se había ofrecido otra que amparara la acumulación de agua o la caída de granizo. También agravió a su parte que la sentenciante considerara que Indumentaria Patagónica S.R.L. debió haber efectuado un reclamo por la diferencia entre la promesa de cobertura y lo realmente pactado, dentro del mes de recibida la póliza. Alegó que siendo un contrato de cláusulas predispuestas, la posibilidad de incorporar cambios es prácticamente nula, que debió tenerse en cuenta la conducta de las partes, y que Berkley International Seguros S.A. tuvo un enriquecimiento injustificado durante seis años por un riesgo que jamás estuvo dispuesta a cubrir. Disconformó al recurrente que en la sentencia se omitiera considerar la conducta de la aseguradora respecto del Riesgo Adicional, ya que no fundamentó en derecho las razones por las que rechazó el siniestro, sino que se limitó a replicar el informe de su liquidador y declinó su responsabilidad por considerar que las características del inmueble descriptas en la póliza no se condecían con la realidad. Reiteró que no fue clara al enumerar los riesgos cubiertos ni sus alcances. Se quejó de que se considerara que sólo se encontraban cubiertos los equipos de oficina, y que en virtud de ello, el reclamo procediera únicamente por los daños provocados en los equipos de aire acondicionado. Consideró que bajo el rubro «contenido general» fueron considerados todos los bienes que se encontraban en la fábrica y que quedaron destruidos por el siniestro. Indicó que el riesgo adicional cubría tanto el daño a las instalaciones de la fábrica como al contenido general de la fábrica. Agregó que el propio liquidador de la demandada estimó los daños estructurales en $250.000 y el de las maquinarias, muebles, mercaderías y equipos en $350.000, monto similar al reclamado en la demanda, por lo que ello no se encontraría controvertido. Que con la prueba informativa fue corroborada la autenticidad de las facturas, presupuestos y recibos que respaldan los gastos de reparación y costos de las maquinarias y mercadería destruida, y que también fue probado dicho reclamo por medio de la pericia contable y de ingeniería y declaraciones testimoniales. Por último, se quejó de la imposición de costas, y para el hipotético caso de que no se hiciera lugar a la demanda, solicitó que se tuviera en cuenta que Berkley International Seguros S.A. rechazó indebidamente el siniestro por diferencias en las características del inmueble y que además debió haber pagado el equipamiento y maquinarias que se encontraban cubiertas por la póliza y no lo hizo. En virtud de ello, su parte se vio obligada a iniciar este proceso, por lo que solicitó se le impongan las costas a la contraria.

III. La solución Como ya fue señalado, Indumentaria Patagónica S.R.L. solicitó la revocación del fallo apelado, luego de afirmar que el siniestro producido se encontraba cubierto por la póliza que la unía a la demandada.
i. En primer lugar, me referiré a la interpretación efectuada por la sentenciante de la anterior instancia respecto de la vinculación entre el adicional de huracán, ciclón o tornado con el incendio del bien asegurado. Sostuvo que «para que el daño resultara indemnizable al amparo de la ampliación pactada era imprescindible que el mismo se hubiera producido en el marco de un incendio desatado como consecuencia de un «huracán, ciclón o tornado», lo que no ocurrió». Una lectura integral de la póliza y sus anexos me lleva a disentir con esa conclusión. Si bien es cierto que la póliza prevé cuatro riesgos que enumera, no puede soslayarse lo que la aseguradora asentó en el anexo n° 7 (fs. 450), bajo el título «Seguro de Incendio» y como subtítulo «Suplemento de ampliación de cobertura Huracán, Ciclón o Tornado». Allí se prevé que «queda entendido y convenido que en virtud del premio adicional correspondiente, el Asegurador amplía las garantías de la póliza para cubrir, de acuerdo con las Condiciones Específicas de la misma y las estipulaciones del presente Suplemento, los daños y pérdidas que pudieran sufrir los bienes asegurados como consecuencia directa de los riesgos de HURACÁN, CICLÓN O TORNADO….El presente Suplemento no aumenta la suma o sumas aseguradas por la póliza, queda entendido y convenido que toda referencia a daños por incendio contenida en las Condiciones Específicas de la póliza, se aplicará a los daños causados directamente por cualquiera de los riesgos cubiertos en virtud de este suplemento» (el subrayado me pertenece).
De la lectura de esos párrafos surge claramente que a los daños que se produjeran como consecuencia directa del acaecimiento de un huracán, ciclón o tornado, se le aplicará todo lo que fuera previsto para los daños por incendio, es decir, las condiciones previstas en el anexo 2 (fs. 442).
Ello se ve corroborado por lo dispuesto seguidamente en la póliza, cuando, por ejemplo, se prevé, en los casos de lluvia o nieve, que el asegurador… «sólo responderá cuando el edificio asegurado o el que contiene los bienes asegurados, hubiere sufrido antes una abertura en el techo y/o paredes externas a consecuencia directa de la fuerza de un huracán, ciclón o tornado…», sin efectuar referencia alguna a un incendio. Esta conclusión, permite que continuemos analizando el alcance de la ampliación de cobertura, a fin de dirimir si el siniestro fue debidamente rechazado, o si por el contrario, la aseguradora debió indemnizar al accionante.
ii. El edificio en el que se produjo el siniestro se ubica en La Tablada, Provincia de Buenos Aires. Fue debidamente acreditado que el 29.10.2012 acaeció un fenómeno meteorológico que provocó graves daños, no sólo al actor, sino en la ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense, registrándose dos muertos, miles de evacuados, y daños de todo tipo, como vehículos agolpados unos sobre otros, según surge de las notas periodísticas que se acompañaron como prueba (fs. 582/584, 569/571). El Servicio Meteorológico Nacional informó en fs. 665 que el día 29.10.2012 se observaron tormentas eléctricas con abundante cantidad de agua caída y ráfagas de viento que se estima alcanzaron la intensidad de tormenta fuerte a tempestad (de 75 a 117 km/h).
En el informe del Departamento de Hidrometeorología (fs. 666) se brindaron los datos correspondientes a las dos estaciones meteorológicas más cercanas a la zona de La Tablada, de donde se advierte que en esa fecha el valor de precipitación registrado llegó a los 111 y 117.5mm, lo que representa más del 98% de la totalidad de precipitación esperada para todo el mes de octubre (119mm promedio mensual), encontrándose en la segunda posición del ranking de la serie histórica, tanto en el caso de la estación Morón Aero, como en la del Observatorio Central Buenos Aires.
A fin de interpretar correctamente el fenómeno meteorológico ocurrido el 29.10.2012, he consultado la página web del Servicio Meteorológico Nacional de la que se desprenden los siguientes datos: Se define como viento al aire en movimiento con respecto a la superficie de la tierra. Tiene dirección, sentido e intensidad. Normalmente consideramos el viento según su componente horizontal. Luego se explica que según la escala Beaufort, se denomina tempestad a vientos de 103 a 117 km/h que provocan daños por doquier, y huracán aquellos que van de 118 km/h en adelante, sin que se especifique cuáles son sus consecuencias. Por otra parte, la escala Fujita representa la intensidad de los tornados, e indica que cuando se trata de este tipo de vientos con una velocidad de 65 a 115 km/h se produce el quiebre de las ramas y daños en carteles y antenas, mientras que cuando va de los 116 a 180 km/h se puede producir el desprendimiento de las coberturas de los techos, desplazamiento de vehículos y vuelco de casillas rodantes.
El servicio meteorológico no informó a cuántos kilómetros por hora ascendió la velocidad del viento ese día, sin embargo, de las notas periodísticas ofrecidas como prueba se desprenden las consecuencias dañinas del temporal, a lo que debe sumarse también la excesiva cantidad de lluvia caída, que llegó, en un solo día, a más del 98% de lo esperado para todo el mes.
Evidente es entonces que lo sucedido fue una contingencia meteorológica extraordinaria, que no es habitual en la zona.
La interpretación del contrato es función que sólo se hace operativa en aquellos supuestos en que las manifestaciones no son claras, cuando no es posible entrever la (a) intención común o (b) el sentido y alcance de su contenido (confr. Stiglitz, Rubén S., «Derecho de Seguros», T. II, pág. 47. Ed. La Ley, 2004). Deberá ser analizado de acuerdo a las directivas que brindan los arts. 961, 1061 y 1063 CCC, atendiendo al principio de la buena fe y la verosimilitud en torno de lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, al momento de la celebración del contrato, en que el asegurado, adhiere en bloque a las cláusulas dispuestas por la aseguradora. Y es que el seguro es un contrato de buena fe (ccc 961); más aún, es de uberrimae bona fide, como lo expresara Halperín (en «Seguros», pág. 33), quien con su agudez natural apuntaba que este no es rasgo peculiar del contrato en sí, sino que sigue el principio que domina todo el derecho de las obligaciones; y si ello no quita que sus cláusulas han de interpretarse con criterio restrictivo, no es menos exacto que ha de estarse a favor del asegurado para el supuesto de oscuridad o ambigüedad en forma acorde con el sentido y objeto que ella persigue, esto es, en forma razonable con el riesgo que se quiso cubrir y lapso comprendido. Asimismo, en materia de exclusiones de cobertura, sabido es que dichas limitaciones deben estar incorporadas expresamente en el texto del documento contractual, por lo que en caso de duda sobre la extensión del riesgo, habrá de estar por la obligación del asegurador (confr. Stiglitz, ob. cit., pág. 74).
Ya vimos que en este caso se incluyó la cobertura de los daños directos provocados por huracán, ciclón o tornado.
Ellos son acontecimientos climáticos extraordinarios, capaces de causar daños severos en los bienes asegurados, como sucedió en el caso. A fin de cubrir tales eventos, el asegurador debió efectuar las previsiones necesarias mediante cálculos actuariales. Entonces, rectamente interpretada la póliza, se advierte que la inteligencia del adicional contratado implicaba amparar aquellos eventos meteorológicos extraordinarios que pudieran provocar daños de gran envergadura, asimilables a un huracán, ciclón o tornado y que pudiera suceder en la zona de locación de la fábrica. Y es que si hiciéramos una interpretación literal, nos encontraríamos, frente a un riesgo de cumplimiento imposible, ya que, como es sabido, los huracanes y ciclones suceden en zonas tropicales, que no es el caso de La Matanza, provincia de Buenos Aires, por lo que la aseguradora jamás hubiera tenido que afrontar siniestro alguno derivado de daños provocados por estos fenómenos. A ello debe agregarse que en la póliza, no se efectuó una definición exacta de lo que se entiende por «huracán, ciclón o tornado», ni tampoco se excluyeron expresamente los daños causados por temporales extraordinarios, de la magnitud del acaecido, cuya percepción por cualquier hombre común bien puede asimilarse a las consecuencias que se derivan de vientos huracanados. No creo que esa omisión se deba a un descuido del asegurador, ya que en la misma póliza, en el anexo 91 (fs. 466) se prevé que «en los casos de terremoto, erupción volcánica, maremoto, huracán, tifón, tormenta, tempestad….sólo se considerarán los siniestros ocurridos dentro de las 72hs. consecutivas de la ocurrencia del evento». Esta conclusión a la que arribo coincide con lo dicho por el productor de seguros, Pedro I. Morey, quien afirmó que la póliza contratada cubría fenómenos asimilables al temporal acaecido (fs. 504) y que la demandada no ofreció póliza que cubriera la caída de agua o acumulación de granizo como rubro independiente o adicional. Lo mismo sostuvo el testigo Alberto O. Bruno (fs. 623/625), productor de seguros del actor. No puede perderse de vista además que se trata de un «seguro integral de comercio», por lo que la parte actora intentó, de esa forma, amparar los bienes que componen su empresa, frente a específicas contingencias que podrían, no sólo provocarle perjuicios materiales sino, en una mirada integral de su giro ordinario, producir la eventual suspensión de sus actividades.

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