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Buenos Aires, Lunes 06 de Marzo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»

Pues, si no es dudoso que, en tanto instrumento político, la ley se encuentra sujeta al principio de finalidad –como también lo recordaba Enrique Butty-, forzoso es concluir que, ante diversas posibilidades interpretativas, debe adoptarse la que más convenga a la naturaleza del negocio regulado, que, en el caso, conduce a sostener que no es posible asignar al citado art. 202 una inteligencia que contradiga lo dispuesto en el art. 13, así interpretado.

En tal marco, el aumento de capital mediante emisión de acciones sin prima en los supuestos que comentamos se encuentra vedado, dado que en ese escenario será inexorable la adquisición por los suscriptores de tal aumento, sin contraprestación, de los valores que otorgaban consistencia a las acciones de los accionistas que no suscriben, produciéndose esa transferencia gratuita de valores que la ley prohíbe. Esos valores, vale aclarar, no pueden ser dispuestos por la sociedad de ese modo, pues, si bien las reservas pertenecen a ésta y podrían verse disminuidas raíz del resultado del riesgo empresario, ello no obsta a que, mientras se hallen en el haber social y sirvan para aumentar el valor real de las participaciones de los socios, conciernen a derechos individuales de éstos –los vinculados con esa consistencia patrimonial de tales participaciones suyas- que deben ser respetados. 21. Cuanto aquí vengo diciendo –que no importa decir nada nuevo, sino reeditar las consideraciones de la doctrina más arriba citada, que comparto- se ratifica a la luz de las normas mediante las cuales el legislador ha reconocido al socio su derecho a preservar la entidad relativa de su interés en la sociedad en la misma proporción que adquirió al incorporarse Fecha de firma: 24/02/2017

Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

Poder Judicial de la Nación a ella, interés que no se acota en conservar la misma influencia política, sino también los mismos derechos y expectativas económicas y, por ende, la misma alícuota que en el patrimonio de aquélla representa su tenencia. Aun cuando regulan institutos entre sí diversos, esas normas –v. gr. arts. 194, 189 y cc-, junto a las demás citadas más arriba, coinciden en tutelar aquel derecho del socio a mantener su posición inicial en la sociedad; y coinciden también, aunque a veces implícitamente, en incluir dentro de esa protección el derecho del socio a mantener, como diría Rafael Manóvil, la integridad de su participación (ver Manóvil, Rafael M., «El derecho a la integridad de la participación del socio», ponencia presentada al II Congreso Argentino de Derecho Societario, Mar del Plata, 1979). Que esto es así surge, además y sobre todo, de la esencia de la realidad económica que justifica la regulación de que se trata; realidad que da cuenta que el interés económico del accionista –que es el que canaliza el ahorro privado hacia la actividad productiva y está en la base de las sociedades- depende en varios aspectos de esa consistencia patrimonial, sea porque determina lo que el socio ha de recibir en concepto de «cuota de liquidación», sea porque influye en el precio que por su participación puede él aspirar a cobrar si decide enajenar. Esa alícuota incide, en síntesis, en el valor que, en tanto inversión, tiene para el accionista su participación; valor que es el pivote sobre el cual giran los mercados involucrados y que, admitido por el legislador, no puede ser ignorado por el intérprete a la hora de asignar a esos diversos institutos su correcta inteligencia so pena de infringir el criterio hermenéutico según el cual, al interpretar las normas, el juez no puede –también en palabras de la Corte- prescindir de los resultados a los que conduce la interpretación que propone, en tanto tales resultados son el mejor índice para determinar la validez de la inteligencia propuesta para la disposición interpretada. Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

22. Que esto es así en la concreta materia que hoy convoca a la Sala surge, como también lo he recordado y lo reitero, de lo dispuesto en el art. 70 de la ley que vengo citando, en cuanto dispone: «…podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración…». De esa norma resulta que dos son los principios que guían esta regulación, los que, sustentados sobre bases opuestas, deben ser compatibilizados. Por un lado, es designio legal que el derecho del accionista al dividendo no sea irrazonablemente restringido; pero, por el otro, es también su designio evitar una distribución excesiva, que pueda ir en desmedro de la propia sociedad al colocarla en la imposibilidad de autofinanciarse en tiempos de –por ejemplo- difícil acceso al crédito. Este enfrentamiento es resuelto por el citado art. 70, mediante la aludida solución: dado que toda formación de reservas voluntarias importa –por lo menos- postergar el derecho al dividendo, el legislador ha supeditado la validez de tales reservas a la concurrencia de ciertos recaudos (arts. 70, 66 inc. 3 y cc); y, en lo que aquí interesa, ha reconocido al socio el derecho a cuestionar su misma formación, dando contenido concreto así al derecho abstracto al dividendo al imponer una regla que sirve de vallado al poder omnímodo de la asamblea en lo referente al destino de la utilidad (Rovira, Alfredo, El derecho al reparto anual de utilidades y su protección, ED, 89-472). Y esto conduce a lo que me interesa resaltar en esta ocasión: si el socio puede oponerse a la constitución de reservas por haber sido dispuestas sin la concurrencia de los recaudos previstos en el citado art. 70, Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

Poder Judicial de la Nación forzoso es concluir que también le asiste derecho a oponerse cuando, en vez de adoptar un temperamento en principio transitorio –como lo es el de constituir una reserva, susceptible de ser desafectada con posterioridad-, la sociedad toma una decisión susceptible de privarlo definitivamente de las expectativas que tenía sobre esas reservas, como lo es la que se produce cuando éstas se asignan a quienes suscriben un aumento de capital mediante la emisión de acciones a la par (ver Manóvil, Rafael Mariano, El derecho de suscripción preferente del accionista: revalorización de sus fundamentos, ED, 164-983). Como ha sido sostenido por García Cuerva, no es sistemáticamente posible admitir que el derecho del socio sobre las reservas se agote en el derecho a oponerse a su constitución previsto en la norma recién citada (García Cuerva, Héctor, op. cit.). Que esto no puede ser así, es de fácil comprobación: el socio que no impugna esa constitución decidida en una asamblea, no renuncia a la posibilidad de hacerlo frente a los futuros ejercicios en los que se decida lo mismo, es decir, no renuncia a su eventual derecho a obtener que se distribuya aquello que un día se decidió retener; ni, por ello mismo, renuncia a los valores respectivos que, en tanto se mantengan retenidos en el haber social, han de reflejarse en sus acciones a efectos de otorgarles un mayor valor real. En ese marco, si el interesado puede oponerse a la constitución de reservas que no sean exigidas por una prudente y razonable administración, el mismo criterio debe aplicarse –como anticipé- a efectos de juzgar el alcance de su derecho a oponerse, no ya a una postergación, sino a una definitiva privación de esas reservas por vía de un aumento de capital mediante emisión de acciones a la par (García Cuerva, Héctor, op. cit.). Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

En síntesis: si en la nómina de derechos inderogables del socio se encuentran el vinculado al mantenimiento de la integridad patrimonial de su participación y al mantenimiento del interés que inicialmente adquirió en la sociedad, forzoso es concluir que no sólo se encuentra prohibida la vulneración ostensible de tales derechos, sino también violación solapada o por vía elíptica, esto es, mediante la utilización desviada de mecanismos en sí mismos lícitos, como ha ocurrido en el caso que analizo. 23. Por aplicación de estos conceptos al caso, propondré a mi distinguido colega revocar la sentencia apelada y, por ende, declarar la nulidad de los aumentos de capital que fueron aquí cuestionados. Así lo estimo pues asiste razón a los actores en cuanto a que las sociedades demandadas no pudieron decidir esos aumentos del modo en que lo hicieron, esto es, sin contemplar la prima respectiva. Juzgo que la posición de los defendidos en sentido contrario es insostenible pues contradice en grado de notoriedad sus propios actos (art. 1067 del CCyC), que dan cuenta del enorme valor económico que ellos asignaron a sus derechos sobre el inóculo más arriba referido, al punto de que las mismas sociedades demandadas fueron creadas –como así también «Bioinvest», que se formó al solo efecto de participarlas- con la única finalidad de permitir su explotación. Fue también probado en autos que el invento en cuestión generó intenso interés tanto gubernamental como privado, y que ese mismo interés exhibieron los demandados. Es verdad que los procedimientos administrativos que se iniciaron en razón de ese interés gubernamental parecen (en realidad nada se sabe) no haber culminado exitosamente, pero esto es irrelevante, porque no era esa Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

Poder Judicial de la Nación la situación al tiempo en que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas, y los demandados no han prestado la más mínima colaboración procesal para permitir dilucidar cuáles fueron los hechos subsiguientes, carga que claramente pesaba sobre ellos en razón de la imposibilidad de producir esa prueba que enfrentaban los actores. Tal vez el inóculo no tenga –o haya tenido en su momento- el valor que le asignaron los accionistas demandados en oportunidad de contratar del modo en que lo hicieron en los términos que he reseñado más arriba, en ocasión de relacionar los antecedentes de estas causas. Pero lo que sí es seguro es que, si ese no hubiera sido su valor, mal podía tal alegación ser efectuada por los demandados a fin de obtener el rechazo de la pretensión, desde que ese había sido, precisamente, el valor que ellos le habían asignado en tal contrato; o, al menos, mal hubieran podido éstos –sea que se trate de las personas humanas o de las sociedades que han sido demandadas (desde que éstas estaban administradas por aquéllas)- proceder de ese modo sin ocuparse de producir la prueba que demostrara que cuál era, en cambio, el valor que le asignaban para desvirtuar ese otro que ya le habían otorgado. Pretender que el capital de las sociedades de que aquí se trata coincidía con sus respectivos patrimonios y que ningún valor había que asignar al inóculo, es contradecir lo que se actuó antes, durante y después de las asambleas impugnadas, todo lo cual da cuenta de que lo único que tuvo verdadera relevancia para todos los involucrados fue ese inóculo, no reflejado ni mínimamente en el capital de cada una de esas sociedades, fijado en la suma de $20.000. Los aumentos cuestionados hubieran debido, entonces, incluir una prima que razonablemente fijara el valor de ese invento y la potencialidad que él otorgaba a las sociedades de que aquí se trata. Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO

Ello no sucedió, lo cual derivó en una virtual expropiación del valor patrimonial de las tenencias accionarias de los actores y fuerza a proceder del modo anticipado. 24. No obsta a ello, claro está, que la resolución general de la IGJ 9/2006 establezca que, a los efectos de fijar la prima pertinente, debe acudirse a los balances a los que allí se hace alusión; pues, más allá de que las interpretaciones de ese organismo administrativo carecen de efecto vinculante para los jueces, lo cierto es que en esa resolución se dejó en claro que, si el directorio estima que existen factores que inciden sobre las acciones otorgándoles un valor superior, debe así informarlo a la asamblea a los efectos que me ocupan. Dentro de tales factores, se encuentran los activos que la contabilidad tradicional conservadora no acepta, como son los intangibles de cualquier especie que tengan la eficacia de otorgar ese mayor valor a las acciones (Rossi, Hugo E., Consideración de los bienes intangibles en la determinación de la prima de emisión, ponencia presentada en la IV Jornada Nacional de Derecho Contable). Se reedita aquí la necesidad de recordar que, como se admite sin discrepancias en doctrina, los balances de ejercicio no son idóneos para cumplir con la finalidad de determinar el «justo valor» de la participación del accionista. La finalidad de esos balances es otra: permitir conocer –desde cierta limitada óptica- el estado económico y financiero de la sociedad, asegurar la integridad del capital mediante amortizaciones y reservas y determinar la existencia de utilidades (art. 224; CNCom, Sala D, «Tacchi, Carlos c. Peters Hnos.», del 08/05/1992, LA LEY 1994-A, 384, con nota de Ariel Angel Dasso) Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

Poder Judicial de la Nación De ahí que la valuación de los bienes que en ellos se practica se realiza en función de ese objetivo, que no sólo no requiere una valuación real, sino que, como es sabido, la descarta por imposición de las prácticas contables aplicables (v. gr. la necesidad de realizar amortizaciones que suelen restar toda relevancia a dicho valor real, y de la improcedencia de computar no sólo ciertos valores intangibles, sino todos los que resulten de hechos que no encuadren dentro de los criterios objetividad y prudencia que tales prácticas exigen; ver fallo recién citado). Desde tal perspectiva, claro me resulta que la sociedad carece de derecho a invocar un balance de esa especie a efectos de determinar si procede o no aumentar el capital con prima, toda vez que, reitero, lo que aquí importa es determinar el valor real de la participación de los socios, valor que no surge –ni tiene por qué surgir- de ese balance. No ignoro que el art. 245 adoptó ese instrumento a efectos de establecer el valor del receso; pero, con prescindencia de las críticas que tal temperamento legal ha merecido (ver Sala D, «Tacchi, Carlos c. Peters Hnos.», citado), esa excepción –que ni siquiera ha sido mantenida en la ley 26.831 (art. 98)- no sólo no puede revertir la vigencia de los principios que surgen de las restantes normas de la LGS, sino que serán éstos los que, a la hora de dilucidar si el balance de que se trate exhibe «defectos» a aquel fin (esto es, el de fijar el valor del receso), impondrán adoptar el criterio contable que, sin dejar de ser tal –esto es, criterio contable-, mejor se concilie con el resto de tales normas que exigen evitar la expoliación de un socio por los otros. 25. Con tales alcances, es mi convicción que debe hacerse lugar al recurso articulado por los actores. En cambio, el deducido por los demandados respecto de las costas Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),


Impuestas en el primero de los expedientes citados, debe ser íntegramente rechazado. Así lo juzgo pues ese recurso se funda en una distinción que, como la vinculada con la pretendida necesidad de diferenciar entre las sociedades demandadas y las personas humanas que también lo han sido, se presenta artificiosa por desapegada de la realidad de la causa. Fueron los accionistas demandados los que, actuando en el seno de la asamblea, hicieron actuar a la sociedad y generaron primero la decisión atacada en tal expediente, para después hacer lo propio en ocasión de revocar tal decisión. Si, en ese contexto, las costas se impusieran al ente como ellos pretenden, se haría cargar a la sociedad con una deuda que perjudicaría también a los actores en su calidad de accionistas de ésta, lo cual me parece inadmisible. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar parcialmente al recurso de los actores y, en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión asamblearia tratada en el punto sexto de esta ponencia, y de las decisiones –impugnadas en autos- que aumentaron el capital de las sociedades demandadas, con costas de ambas instancias a los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos; b) rechazar el recurso la apelación de los demandados, con costas (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin adhiere al voto anterior. Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

Poder Judicial de la Nación Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 29/41 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C». Rafael F. Bruno Secretario Buenos Aires, 23 de febrero de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve a) hacer lugar parcialmente al recurso de los actores y, en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión asamblearia tratada en el punto sexto de esta ponencia, y de las decisiones –impugnadas en autos- que aumentaron el capital de las sociedades demandadas, con costas de ambas instancias a los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos; b) rechazar el recurso la apelación de los demandados, con costas (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. Art. Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO).

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