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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 14 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Expte. N° FCB 33020383/2002
AUTOS: «B., A. P. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES»

//doba, 13 de febrero de 2017.
Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «B., A. P. C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES», Expte. Nº 33020383/2002/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte demandada en contra del proveído de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado por el entonces Juez Federal nº 3 de Córdoba, a través del cual ordenó librar oficio al B.N.A. a fin de que proceda a trabar embargo sobre las cuentas de titularidad de la ANSES hasta cubrir la suma de $ 288.730,21 en concepto de capital e intereses y $ 57.746,04 en concepto de intereses provisorios; y en contra del proveído de fecha 17 de junio de 2014. (fs. 229 y fs. 254).

Y CONSIDERANDO:

I. La demandada deduce recurso de apelación en contra del proveído de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 229), expresando agravios en su escrito (fs. 233/236vta.). Funda sus agravios en que el embargo dispuesto por el Juez de grado resulta confiscatorio del erario público y afecta bienes del Estado en tanto no cumple con los recaudos dispuestos por la Ley 26.854, que establece una serie de excepciones que son taxativas y que la accionante no se encuentra comprendida en ninguna de ellas. Sostiene también que en autos no está comprometido un derecho de naturaleza alimentaria y que la demandante no se ve afectada en su salud, no integra un sector socialmente vulnerable acreditado en el proceso ni se ve afectado un derecho de naturaleza alimentaria.
Afirma que los jubilados y pensionados perciben de manera habitual haberes previsionales que están por sobre la línea de pobreza resultando sus ingresos suficientes para gozar de una vida digna conforme la CIDH. Hace reserva del caso federal y pide se revoque el embargo ordenado. Corrido el traslado de ley, la accionante contesta traslado a fs. 242 y vta. Obra el recurso de apelación deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 17 de junio de 2014 (fs. 254), a cuya lectura se remite brevitatis casuae (fs. 257 y vta.). Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios (fs. 262/263), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

II. De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no el embargo dispuesto por el magistrado de grado sobre las cuentas de titularidad de la ANSES en el B.N.A. por la suma de $ 288.730,21 en concepto de capital e intereses y $ 57.746,04 en concepto de intereses provisorios. Dicho esto, cabe manifestar, en relación a la pretensión de la apelante respecto a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la Ley 26.854, que dicha norma, conforme surge de su texto y también de las discusiones parlamentarias, busca reglar las medidas cautelares preventivas, esto es, aquellas que se pueden adoptar antes o después de la deducción de la demanda, con la finalidad de asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella, siendo su objetivo institucional el de evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. En consecuencia, tienden más que a defender derechos subjetivos a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional.
Así, la pretensión de su aplicación en esta etapa resulta claramente improcedente, a poco que se advierta que nos encontramos ante la impugnación de un «embargo ejecutorio», esto es, ante una decisión que tiene por objeto hacer efectivo un requerimiento de pago originado en una sentencia firme y no para asegurar o garantizar la ejecución de la sentencia, todo lo cual permite rechazar los agravios de la quejosa respecto a este punto.

III. Resulta oportuno, a continuación, efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa, en lo que aquí importa. Con fecha 09 de diciembre de 2010, el actor inició la presente ejecución de sentencia. Mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2012 (fs. 212/213) se mandó a llevar adelante la ejecución en contra de la A.N.SE.S., por la suma de $ 288.703,21 en concepto de diferencias e intereses. Habiendo incumplido la accionada con la manda judicial, la parte actora solicitó embargo (fs. 228 y vta.).
El Iudicante mediante la providencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 229 y vta.) ordenó la traba del embargo, motivo de apelación.

IV. Los antecedentes fácticos y procesales de la presente causa, sumados a ello, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la falta de cumplimiento -en tiempo y forma- de las intimaciones efectuadas, justifican el embargo dispuesto en la instancia anterior.
Para decidir en el sentido expuesto, se tiene en cuenta el caso «Pietranera» (Fallos 265:291) a partir del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el no cumplimiento por parte del Estado de las sentencias judiciales importaría colocarse fuera del orden jurídico cuando es el Estado quien precisamente debe velar con más ahínco por su respeto. Por otra parte, el Máximo Tribunal ha señalado que «…tratándose de la ejecución de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria» ( Rolón Zapa, Víctor Francisco s/ recurso de queja, Fallos: 311:1644); también ha expresado la Corte que «Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas de la ANSeS si el art. 23 de la ley 24.463, que disponía su inembargabilidad fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007 y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad y la actora cuenta con más de 84 años de edad» (Reguera, Sara s/ Ejecución previsional (Fallos: 332:1928 del 1/08/2009). En igual sentido, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido que: «La inembargabilidad que se concede al Estado, no es un beneficio incondicional e irrestricto; antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas, entender lo contrario es absolutamente impensado en un Estado de derecho» (C.F.S.S., Sala II en autos «Salum Yamil c/ ANSES s/ ejecución previsional de fecha 17/2/2.002).
Repárese que la sentencia de primera instancia data de fecha 30/6/2006 (fs. 55/59), la emitida por la Sala I de la C.F.S.S. es de fecha 30/4/2007 (fs. 88/91vta.), la resolución que resolvió el recurso extraordinario oportunamente deducido, fue dictada con fecha 21/7/2007 (fs. 121) y por último, la sentencia de ejecución fue pronunciada con fecha 01/8/2012 (fs. 212/213), todo lo cual no hace sino justificar la medida que aquí se confirma.

V. Respecto a la queja referida a que no se encuentra comprometido un derecho de naturaleza alimentaria y que el actor no pertenece a un grupo vulnerable ni se encuentra en riesgo su salud, cabe señalar que los beneficios de la seguridad social están llamados a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que sus prestaciones poseen carácter alimentario y no puede llegarse sino con extrema cautela al desconocimiento de los correspondientes derechos (Fallos 276:218; 244; 305:611; 307:1210, entre muchos otros).

VI. Por lo expuesto y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez en orden a la eficacia de la sentencia, es que corresponde confirmar el proveído apelado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.

VII. Respecto al recurso de apelación deducido por la demandada en contra del proveído de fecha 17 de junio de 2014 (fs. 254), este Tribunal entiende que no le asiste razón al recurrente en función a lo establecido por el art. 155 del código de rito que estipula: «…Los plazos legales son perentorios…». De allí, que la queja vertida por la demandada resulta manifiestamente improcedente atento que entender lo contrario implicaría desconocer el carácter de dichos plazos, beneficiando injustamente a una de las partes del proceso. En función de lo expuesto, se rechaza el presente agravio.

VIII. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 («Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes» (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª. parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por todo lo expuesto;

SE RESUELVE:

I. Confirmar las providencias de fecha 29 de
noviembre de 2013 y de fecha 17 de junio de 2014 dictadas por el entonces Juez Federal nº 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.

II. Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (conforme artículo 68, 2ª parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.

III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

Visitante N°: 26630960

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