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Buenos Aires, Jueves 09 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
(Parte Final)



Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro. Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar «alguna» indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado. El rubro en cuestión fue cuantificado en la suma de $ 20.000 para el matrimonio Migale-Sánchez y otra suma igual para los cónyuges SperlungoSmaldone (cfr. fs. 68 y vta.). No me parece excesivo tal monto dado lo que en el caso sucedió, de modo que he de proponer a mis distinguidos colegas fijar en esas sumas el resarcimiento del demérito moral que padecieron los iniciantes. xi. A mi juicio, pues, los demandados deben ser condenados a pagar, (i) por daño material $ 12.709,12 con intereses que se calcularán desde que cada suma que compone ese capital fue pagada, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días; y U$S 2.960 con intereses que se computaran, también desde que esa suma fue pagada, a la tasa del 8%, anual por tratarse de un capital expresado en moneda fuerte; y (ii) por daño moral $ 40.000 que se distribuirán por mitades entre los coactores Migale-Sánchez y Sperlungo-Samldone, y engrosarán con intereses que habrán de calcularse a la mencionada tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que fueron firmados los boletos de compraventa a que me referí en el cap. iii. xii. Lo cual implica, por lógica derivación, la admisión del último de los agravios que la parte actora expresó. Pues más allá de que algunos de los pedidos indemnizatorios de la parte actora fueran admitidos por sumas inferiores a las pretendidas o aún denegados, no obsta a que la parte demandada deba soportar las costas del Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA.


Art. 1744 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, que di Proceso en virtud del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68, 1° párrafo del Cód. Procesal. Acaece que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos. Opino, en consecuencia, que las costas derivadas de la litis deben ser impuestas a la totalidad de los demandados, pues en lo substancial resultaron vencidos. IV. La conclusión. Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando: (i) estimar el recurso introducido por la parte actora y revocar la sentencia de grado; (ii) condenar solidariamente a Diego Adrián Aparicio, a Juan Martín Gianini, a Pablo Sebastián Alberti, a Pablo Mario Maltese, a Ricardo Gustavo Patelli, a Víctor Gimenes y a Walter Alberto Stangen a pagar, en el plazo de veinte días a Daniel Rodolfo Sperlungo, a Susana Beatriz Smaldone, a Leonardo Hernán Migale y a Patricia Karina Sánchez $ 52.709,12 y U$S 2.960 con más intereses que se calcularán con arreglo a lo expuesto en el cap. xi. del Consid. anterior; y (iii) imponer las costas de primera instancia a los vencidos. Con costas de Alzada a los codemandados Walter Alberto Stangen, Pablo Sebastián Alberti, Adrián Diego Aparicio y Juan Martín Gianini, derrotados en la apelación. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Estimar el recurso introducido por la parte actora y revocar la sentencia de grado; (b) Condenar solidariamente a Diego Adrián Aparicio, a Juan Martín Gianini, a Pablo Sebastián Alberti, a Pablo Mario Maltese, a Ricardo Gustavo Patelli, a Víctor Gimenes y a Walter Alberto Stangen a pagar, en el plazo de Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22840762#170123972#20161229075724530
veinte días a Daniel Rodolfo Sperlungo, a Susana Beatriz Smaldone, a Leonardo Hernán Migale y a Patricia Karina Sánchez $ 52.709,12 y U$S 2.960 con más intereses que se calcularán con arreglo a lo expuesto en el cap. xi. del Consid. III; (c) Imponer las costas de primera instancia a los vencidos. Con costas de Alzada a los codemandados Walter Alberto Stangen, Pablo Sebastián Alberti, Adrián Diego Aparicio y Juan Martín Gianini, derrotados en la apelación. (d) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Visitante N°: 26643351

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