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Buenos Aires, Miércoles 08 de Febrero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Modo de sanear las notables omisiones en que los vendedores, el agrimensor y el constructor incurrieron. El vínculo causal entre ese modo de obrar y el daño que se causó a los demandantes luce, según es advertible, evidente. Por esto es que los demandados deben responder, solidariamente, con base en lo normado por el art. 40 de la ley 24.240 que responsabiliza al productor, al fabricante, al importador, al distribuidor, al proveedor, al vendedor y a «quien haya puesto su marca en la cosa o servicio»; de modo tal que más allá de que la enumeración legal es simplemente enunciativa, corresponde interpretar que la Ley de Defensa del Consumidor quiere responsabilizar a todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que han participado en la concepción, creación y comercialización del bien o del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa. Es ese nexo funcional lo que permite la expansión de la responsabilidad por virtud de lo normado en la norma de mención. Sólo agregaré que no cupo exigir a los actores la previa redargución de falsedad de las escrituras a las que arriba (en el cap. vi.) aludí, cuestión ésta que en la sentencia así fue juzgada. No cupo, porque dado que en el caso ha mediado error en cuanto al objeto transmitido, cuando la transmisión se ha efectuado sobre el inmueble objeto del acto notarial es factible subsanar la inexactitud por medio de una escritura aclaratoria, según así lo autoriza el art. 35 de la ley 17.801 y su Dec. Reglamentario n° 466/99 en el cap. XIII, arts. 71 y sig. y, por fin, la ley local n° 404, art. 81, inc. f (cfr. Gattari, en «Práctica notarial», ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, vol. 7, pág. 58 y sig.; Falbo, en «Efectos registrales de la inexactitud con relación a terceros», publ. en Revista del Notariado n° 413, pág. 82; Garrone, en «Escrituras aclaratorias, rectificatorias y complementarias», publ. en Revista del Notariado n° 1107, pág. 78). x. Es mi opinión, pues, que la sentencia debe ser revocada. Corresponde, entonces, determinar la medida del resarcimiento a que los actores son acreedores. Daño material. Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22840762#170123972#20161229075724530 (i) Es procedente el reintegro de los gastos en que los iniciantes incurrieron ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para regularizar los inmuebles que adquirieron. Gastos estos que según se desprende de fs. 231, 237, 238, 415, 417, 420, 525, 526 y 568, ascendieron a $ 10.344,68 y se destinaron a sufragar los derechos de delineación y construcción, avalúo y modificación de empadronamiento de ambas fincas. (ii) También lo es lo que los demandantes debieron pagar a la Dirección General de Rentas en concepto de diferencias de empadronamiento de ambos inmuebles, que ascendió a $ 2.364,44 (fs. 61 y 62, reservadas). (iii) Y también procede la restitución de lo que los actores sufragaron en concepto de comisión a la inmobiliaria Magnacca-Patelli, que cuantificaron en U$S 2.960 (fs. 67 vta.): cuanto dije en el ap. (iii) del cap. viii. de este Considerando justifica, a mi modo de ver, tal solución, dado el notable incumplimiento en que esa parte incurrió. No dejo de advertir que cuando respondió la demanda, esta defendida negó haber sido retribuida en esa suma (v. fs. 114, última oración) aunque nada dijo, en el cuerpo de ese escrito, acerca de cuánto percibió en concepto de comisión. Atendiendo entonces a que la labor que desarrolló esa codemandada no podría considerarse gratuita y a que aquella suma equivale al 1,86% del monto por el que ambas propiedades fueron adquiridas (U$S 159.000; cfr. los boletos de compraventa de fs. 16/17 y 23/26 y las escrituras de fs. 50/53 y 204/207), ausente dato alguno que autorice a dudar de la veracidad de lo que los iniciantes dijeron acerca de este extremo, doy por cierto que tal fue la suma que en concepto de comisión los adquirentes de ambas Unidades Funcionales sufragaron a la inmobiliaria Magnacca-Patelli. (iv) Lo restante de lo demandado por daño material, o bien carece de prueba corroborante del extremo, o su incorporación al expediente fue desestimada por tardía (v. la factura de fs. 622 y la resolución de fs. 624, firme). Daño moral. Hallo también procedencia a este rubro indemnizatorio. Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22840762#170123972#20161229075724530 (i) Alcanza con mencionar que los actores, que adquirieron sus propias viviendas, debieron encarar un sinnúmero de trámites administrativos para regularizar la situación registral y administrativa de ambos inmuebles por culpa de los demandados, todo lo cual exorbitó las meras molestias derivadas de un simple incumplimiento y fue apto para producir un agravio de índole moral, entendido como un quebrantamiento afectivo que se corresponde con un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en la alteración del modus vivendi que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. En estos casos nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (Bustamante Alsina, en «Equitativa reparación del daño no mensurable», publ. en LL. 1990-A- 654; solución ésta ahora receptada por el art. 1744 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, que dispone que, en cuanto a su prueba «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos»). De tal premisa se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente, de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los «hechos notorios» son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, en «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, pág. 514; esta Sala, «Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.», 3.11.16; íd., «De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires», 3.11.16). (ii) En cuanto a la cuantificación del agravio, no dejaré de señalar que la previsión del art. 165 del Cód. de rito coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez, como lo hacía el art. 794, 2° párrafo, del Cód. Civil). Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22840762#170123972#20161229075724530 Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro. Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar «alguna» indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado. El rubro en cuestión fue cuantificado en la suma de $ 20.000 para el matrimonio Migale-Sánchez y otra suma igual para los cónyuges SperlungoSmaldone (cfr. fs. 68 y vta.). No me parece excesivo tal monto dado lo que en el caso sucedió, de modo que he de proponer a mis distinguidos colegas fijar en esas sumas el resarcimiento del demérito moral que padecieron los iniciantes. xi. A mi juicio, pues, los demandados deben ser condenados a pagar, (i) por daño material $ 12.709,12 con intereses que se calcularán desde que cada suma que compone ese capital fue pagada, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días; y U$S 2.960 con intereses que se computaran, también desde que esa suma fue pagada, a la tasa del 8%, anual por tratarse de un capital expresado en moneda fuerte; y (ii) por daño moral $ 40.000 que se distribuirán por mitades entre los coactores Migale-Sánchez y Sperlungo-Samldone, y engrosarán con intereses que habrán de calcularse a la mencionada tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que fueron firmados los boletos de compraventa a que me referí en el cap. iii. xii. Lo cual implica, por lógica derivación, la admisión del último de los agravios que la parte actora expresó. Pues más allá de que algunos de los pedidos indemnizatorios de la parte actora fueran admitidos por sumas inferiores a las pretendidas o aún denegados, no obsta a que la parte demandada deba soportar las costas del Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA.

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