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Buenos Aires, Miércoles 22 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Asociación Civil: Denuncia Validez de Sanción de Expulsión Impuesta por la Asociación - Derecho de Defensa - Persecución Ideológica. Asociación: Corrió traslado para oponer las Defensas Necesarias. Comisión Directiva Dispuso Sanción - Notificación. Falta de Agotamiento de Vía Interna - Recurso de Reconsideración ante la C.D.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1516

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2004.

VISTO el expediente número 39633/359034/4030, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL DARLING TENNIS CLUB del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones se inician con la denuncia del señor Wladimir POLIANSKY quien formula denuncia cuestionando la validez de la sanción de expulsión que le fuera impuesta por la asociación civil DARLING TENNIS CLUB.

Que expresa que fue expulsado sin respetarse el derecho de defensa, luego de una persecución ideológica y arbitraria de su persona.

Que la entidad contesta el traslado (fs. 53/73) de la denuncia ofreciendo prueba y adjuntando documental (fs. 74/261).

Que se observa como hecho relevante traído a conocimiento del organismo la sanción aplicada por el Darling Tenis Club (Asociación Civil) al denunciante sustanciada mediante Sumario Disciplinario Nº 1/03 de la Entidad (Anexo 2 acompañado por la denunciada y fotocopias 10/27 acompañadas por el denunciante).

Que del análisis de las constancias obrantes en estas acutaciones administrativas podemos señalar que el denunciante fue debidamente notificado del sumario en cuestión y de las distintas instancias del mismo. Ello surge de documental acompañada tanto por el señor Poliansky como por la Asociación, no advirtiéndose de los elementos probatorios presentados por ambas partes, afectación del derecho de defensa del denunciante como tampoco la persecución y/o trato discriminatorio invocado en el escrito que diera origen a esta instancia administrativa.

Que el artículo 18º y 19º del Estatuto Social y 7º del reglamento interno regulan el procedimiento disciplinario y sancionatorio al cual deben subordinarse tanto la Entidad como sus miembros, estableciendo los mecanismo recursivos que permiten el ejercicio amplio del derecho de defensa del presunto infractor, a fin de que efectúe su descargo y ofrezca prueba.

Que a fs. 126 y 128 surge que la Asociación notificó al denunciante corriendo traslado del sumario Nº 1/03 a fin de que dentro de los 5 (cinco) días efectúe el descargo y ofrezca prueba (13 y 14 de noviembre de 2003) cuyas piezas acompaña también como prueba el denunciante (fs. 9).

Que por Acta Nº 899 de Comisión Directiva de fecha 17 de diciembre de 2003 se dispuso la sanción del señor POLIANSKY (fs. 43/47), siendo debidamente notificada el 23 de diciembre de 2003 (constancia de fs. 80/81), tal como reconoce el denunciante (ver fs. 2 punto 11).

Que atento ello, no se advierte que se haya privado al denunciante del ejercicio del debido derecho de defensa en juicio alegado en su denuncia, garantizado por el artículo 18º de la Constitución Nacional.

Que por otra parte, el denunciante tampoco ha agotado la vía interna asociacional prevista en los Estatutos Sociales de la Entidad, en cuyo artículo 19º prevee el recurso de reconsideración ante el mismo órgano emisor de la misma, por lo que resulta improcedente la elección de la vía administrativa prevista en la Ley 22.315 para suplir las omisiones del propio denunciante.

Que a tenor de los hechos expuestos y las constancias probatorias producidas, las jurisprudencia administrativa como la judicial en materia de poder disciplinario de las Entidades Civiles, se han pronunciado expresando que: “El poder disciplinario de las asociaciones supone una necesaria subordinación del interés personal o particular del asociado al interés de la asociación, que es un interés colectivo o común. La subordinación está implícita en la naturaleza de las relaciones asociativas. Tal acatamiento al interés del conjunto se erige en un auténtico “prius” que da sentido y coherencia a las relaciones mismas. El acto constitutivo adquiere contenido a través del estatuto (VERDIER, AUGUSTO LUIS Y OTRO c/CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA s/REINTEGRO – CNCIV. – SALA D – 26/12/1985)”.

Que, en materia de orden interno, de medidas disciplinarias y en todo lo que haga al interés corporativo de las asociaciones, son las autoridades creadas por los estatutos las únicas facultades para juzgar lo que contravenga el espíritu y la acción del grupo para salvaguardar el organismo amenazado por la actividad de algunos asociados, en desmedro de los intereses colectivos (C.N.CIV.CAP – SALA B – 12/12/1951).

Que al respecto, en todo procedimiento sancionatorio es menester que se garantice el derecho de defensa del socios afectado (S. TRIB.DE SANTA FE – CIV.Y COM. – SALA I – 13/5/1960).

Que corresponde aclarar que la facultad de la autoridad interna de una asociación para aplicar una sanción es de decisión, quedando al órgano jurisdiccional (autoridad administrativa y/o judicial) única y exclusivamente el control de legalidad de la decisión, supervisando que sus actos se ajusten a la legalidad, sin pulirlos (C.N. Civil SALA C – 6/5/1982).

Que en este entendimiento, las impugnaciones que se formulen por vía judicial con motivo de sanciones disciplinarias impuestas por asociaciones civiles, como regla, improcedentes, y sólo deben admitirse cuando aquéllas signifiquen el desconocimiento evidente de garantías constitucionales invocadas –disidencia de los doctores Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor- (SIERRA, SILVIA ZULEMA c/ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ANESTESIOLOGÍA s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO – c.s.j.n.- 5/11/1991).

Que en igual sentido se ha dicho que “El poder disciplinario de las asociaciones es de primordial relevancia a los fines de su correcto desenvolvimiento. Tal potestad, si bien amplia, no es absoluta, toda vez que se le contrapone el legítimo derecho de defensa de los asociados y el excepcional contralor judicial, el que puede intervenir únicamente para corregir el abuso, la arbitrariedad o la violación al aludido derecho de defensa. Empero, elórgano jurisdiccional tiene, en lo que a la revisión del fondo en cuestión se refiere, muy limitadas facultades, dado que sólo podrá revocar la sanción aplicada en caso de notoria injusticia (RIBAS, GERARDO c/SOCIEDAD GENERAL DE AUTORIES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) s/ORDINARIO – C.N.CIV.- SALA E – 12/7/1984)”.

Que también se ha dicho que toda sanción es irrevisable si no vulneró garantía ni procedimiento. No pocede hacer lugar a la demanda interpuesta por un socio contra el club de fútbol que lo sancionara con la expulsión por inconducta, siendo irrevisable en sede judicial la sanción aplicada en la medida que no vulneró garantía constitucional ni procedimiento societario alguno, dado que la expulsión sucedió en el marco regular de atribuciones de la persona jurídica (cfr. Art. 27 dxel estatuto y por analogías arts. 1734 y 1735 del CC). (JARAGUIMIS, JORGE c/CLUB ATLÉTICO VÉLEZ SARSFIELD s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CNCIV. – SALA B – 16/10/1992).

Que en definitiva tanto la intervención del Organismo de control administrativo y de la justicia, deben limitarse a ejercer un control de legalidad y razonabilidad, sólo en los supuestos de sanciones disciplinarias dispuestas por asociaciones civiles en los que existan vicios de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta o de injusticia notoria, sin inmiscuirse con posterioridad la validez de un reglamento frente al cual hubo un sometimiento sin reservas de modo voluntario 8WHITE PUEYRREDÓN, MARCELO C. c/JOCKEY CLUB ARGENTINO – C.S.J.N. – 4/5/2000.

Que en estas actuaciones no se ha acreditado la supuesta persecución personal e ideológica, ni la arbitrariedad ni discriminación invocada por el denunciante. Tampoco se advierte en el caso sub examen la violación de los estatutos y de ninguna otra norma legal.

Que, por todo lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 6º inc. c) y 10º inc. b) y f) de la Ley 22.315; y lo dictaminado por el Dpto. de Asociaciones Civiles y Fundaciones.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Rechazar la denuncia interpuesta por el señor Vladimir B. POLIANSKY contra la Asociación Civil DARLING TENNIS CLUB.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, Notifíquese al señor Vladimir B. POLIANKY en el domicilio sito en Sarmiento 938, 2º “B”, de Capital Federal; y a la Asociación Civil DARLING TENNIS CLUB en el domicilio constituido sito en Av. Alem Nº 356, piso 13º, de Capital Federal. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26661992

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