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Buenos Aires, Lunes 09 de Enero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

Parte IV
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600
CAUSA NRO. 25.481/2012
AUTOS: “B. D. M. C/ BS C. SRL Y OTRO S/
ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.
JUZGADO NRO. 19 - SALA I
PARTE IV

En este contexto, cabe concluir que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño.
Ello por cuanto la aseguradora codemandada no acreditó haber ejecutado ningún acto orientado a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el trabajador, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art. 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - arts. 5°, 7° y c.c. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que también excluye algunas vacilaciones anudadas en torno de la relación causal. En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. Es que la labor realizada por el Sr. Balvuena involucraba la realización de tareas riesgosas, en altura y, en este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado QBE Argentina ART SA en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores. Tampoco se advierte actividad alguna de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (arts. 18 y 19 decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557).
No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en qué condiciones, ni si se vigiló su cumplimiento. Tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que se obtuvo sobre las condiciones de labor en la empresa asegurada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, con que debe contar en su staff (conforme art. 20 del decreto 170/96). En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata. Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se pone énfasis en que no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño. Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a «contrario sensu», también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. Asimismo, cabe resaltar que, en este aspecto, el artículo 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. ley 26.994) dispone que «Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión».
Por su parte, la Ley de Riesgos del Trabajo obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la Ley de Riesgos del Trabajo como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención de trabajadores (conf. arts.4º, inc.1º y 31 de la LRT y dec.170/96).
Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que se hubiera denunciado el incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable frente al trabajador.
Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir, que si bien el daño es generado por el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible. El punto de discusión es, entonces, verificar en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del referido artículo 1749 CCC, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. art. art.1074 CC y doctrina del fallo «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», CSJN, 31/03/09), en respuesta también al agravio planteado en forma escueta por BS Conection SRL. Cabe señalar que, como destacara mi distinguido colega el Dr. Miguel Ángel Maza, en la causa «Díaz, José Ignacio c/ Rhomi Iluminación SRL y otro s/ accidente acción civil» (Sentencia Definitiva Nº 101.711 del 30/04/2013, del registro de la Sala II), la aseguradora «…fue creada específicamente para asumir los objetivos señalados en la ley 24.557 y más concretamente los descriptos por el decreto 170/96: brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados sobre: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal; y d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (conf. art.18 decreto 170/96)».

Visitante N°: 26433502

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