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Buenos Aires, Martes 03 de Enero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
Parte III - Final

De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, «Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires»).
Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14/5/1982; 2166 del 18/5/1984; 5889/93 del 11/2/97; 1264/94 del 15/7/1998, 1088/93 «Astilleros Sudestada S.R.L. c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios», del 22/12/1998; íd., causa 16.096/96, «Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato», del 19/9/2000; CNCom., esta Sala, in re: «Aime, Aníbal Raul y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario», 22/12/2008). En función de todo lo expuesto y considerando que no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, no creo, pues, que esta queja deba prosperar.

7°) En cuanto a la pretendida aplicación por parte de la actora de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas «Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», sentencia del 9/4/2012; «Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario», sentencia del 28/6/12; «Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario», sentencia del 31/8/2012; «Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario», sentencia del 4/2/13; etc.) que, tal como lo sostuvo la sentencia de grado -la cual, dicho sea de paso, fue amplia en su sólida argumentación-, la aplicación de aquella multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (conf. CNCom. Sala A, 9/11/10, «Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario»; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones «legales o contractuales con el consumidor» mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], «La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631», Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154). En el caso, no encuentro elemento alguno que me permita afirmar, con la certeza que el caso exige, que la demandada hubieran actuado con la gravedad a la que me he referido.
Por el contrario, surge de las constancias de autos que aunque los defectos en el piso no pudieron ser definitivamente reparados, frente a los reclamos de la consumidora la demandada respondió intentando la reparación del defecto, el que en ningún momento fue negado. Consecuentemente, considero que la multa regulada por el art. 52 bis de la ley 24.240 fue correctamente rechazada por el magistrado de la anterior instancia.

8°) Resta adoptar decisión con relación al agravio de la demandada sobre el modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia.
En este sentido, postula dicha parte que las expensas se distribuyan en forma proporcional por los logros obtenidos por cada parte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal. Sin embargo, considero que la imposición de costas debe mantenerse en cabeza de la aludida recurrente.
Ello es así por cuanto el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, t. 1, n° 315). Por otra parte, es sabido que la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 «Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro», sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, «Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa», LL 1992-C, p. 155).
En el caso, Mundo Pisos S.A. no logró el rechazo de la demanda a su respecto. El carácter de vencida es, por consiguiente, indudable. Advierto, además, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.
Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria (conf. esta Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires-La Plata, 1985, t. II-B, p. 112).

En tales condiciones y habiéndose confirmado lo principal decidido en el fallo recurrido, no habiendo motivo para no considerar a Mundo Pisos S.A. sustancialmente vencida, corresponde rechazar el agravio.

9°) A idéntica conclusión cabe arribar en relación a las costas generadas antes esta alzada, las que deberán ser soportadas por la parte demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

10°) Con respecto al recurso de apelación con efecto diferido concedido en fs. 353 vta., y articulado por la actora contra la decisión dictada a fs. 350, que controvierte la distribución de costas por su orden, cabe observar que, toda vez que no recibió fundamento en esta alzada de conformidad con lo previsto por el art. 260, inc. 1°, del Código Procesal, debe declararse desierto.

11°) Por las razones expuestas, si mi voto es compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y declararse desierta la apelación con efecto diferido concedida a fs. 353 vta., con costas a Mundo Pisos S.A. (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. (b) Declarar desierta la apelación con efecto diferido concedida a fs. 353 vta. (c) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de Mundo Pisos S.A. (art. 68 del Código Procesal). (d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón - Secretario de Cámara

Visitante N°: 26585169

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