Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 02 de Enero de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
Parte II

En similar sentido, se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, en los autos «Gudauskas, Sandra Rosa y otro c. Alba S.A. y otro», sentencia del 25/03/2008. Desde aquella última perspectiva, la reparación de la cosa es un derecho que tienen los consumidores, pero, sin embargo, este derecho no obliga a la actora a renunciar a otros derechos que también le concede la ley 24.240.
En el caso concreto, claramente se ve que la intención inicial de la compradora fue poner en funcionamiento el sistema de la garantía legal obligatoria, bajo la condición de que cumpla su función específica en el plazo de 2 años, a fin de lograr que el piso que había adquirido, y que presentó defectos, le sea reparado. Pero, no habiendo obtenido la prestación requerida optó, con absoluto derecho a hacerlo, por exigir de la demandada, la resolución del contrato y restitución de lo abonado. No puede el proveedor, que además de vender un producto con fallas, fracasó también en su adecuada colocación, restringir el derecho del consumidor, negándole la facultad de reclamar de la forma en que lo hizo.
Dicho con otras palabras: el proveedor no puede imponer un remedio legal sobre otro porque esa opción le fue concedida al usuario, que puede utilizar el que estime más adecuado a su conveniencia.
Admitir lo contrario, sería dejar a los consumidores a merced de la voluntad de los proveedores; y, en tal caso, es poco probable que ellos opten por la rescisión del contrato y restitución de lo pagado. Éstos últimos, ante una falla o defecto del producto que vendieron, y siempre que el reclamo sea razonable y de buena fe, deben someterse a la pretensión del adquirente, porque así lo establece la ley (conf. DGDP. CyU de la Prov. de Chubut, 06/08/2010, «AKAR AUTOMOTORES S.A. y GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL. y/o quien resulte responsable - Presunta infracción Ley 24.240 Defensa del Consumidor», disponible en el sitio web eldial.com).
Al ser esto así, no debe verse un indebido venire contra factum proprium en el invocado ejercicio de la facultad resolutoria, a contrario de lo que señala la demandada en fs. 434.
Ello, porque expresamente se confiere a la parte la facultad de variar o modificar la pretensión o actitud asumida cuando existe pacto comisorio a favor del consumidor. Es decir que, quien solicitó el cumplimiento del contrato puede luego pedir la resolución de éste (arg. art. 1204 del Código Civil, art. 216 del Código de Comercio y art. 1083 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación). Cabiendo observar, en este sentido, que no hay trasgresión a la regla que impide volver contra los propios actos jurídicamente relevantes cuando, como en el caso ocurre, se ejercita una facultad de la que el sujeto se halla asistido (conf. López Mesa, M., La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia, Buenos Aires, 1997, p. 117, n° 7 y p. 124/125).
En las condiciones expuestas, mal puede pretender Mundo Pisos S.A. la revocación de la condena dispuesta en su contra, debiendo entenderse, insisto, correctamente encuadrada la cuestión en lo dispuesto por el art. 10 «bis», inc. c, de la ley 24.240 en tanto fue clara la actora en su demanda al solicitar la resolución del contrato y restitución de lo abonado en los términos allí utilizados y a lo que he de referirme en el siguiente considerando.

5°) Sentado ello, corresponde analizar el cuestionado monto de la condena dictada en el sub lite. Al respecto, cabe destacar que, en la reparación de los daños y perjuicios derivados de una resolución contractual se incluye todo lo necesario para dejar al acreedor en la situación patrimonial que habría tenido si no fuera por el hecho del deudor responsable (conf. Gastaldi, J., Pacto comisorio, Buenos Aires, 1985, p. 444), es decir, lo que se busca es la recomposición del statu quo ante (conf. esta Sala, 10/12/82, «Méndez, César c/ Caja Prendaria S.A.») colocándose al no culpable –o no responsable- de la resolución en la situación patrimonial similar pero no peor a aquella que tenía antes de contratar (conf. CNCiv. En pleno, 22/2/90, «Civit, Juan c/ Progress S.A.», Doctrina Judicial, t. 990-I, p. 984, considerando II del voto impersonal de mayoría), lo que en el caso no se lograría si no se devolviera a la señora Lipquin el precio pagado por la compra y colocación de un piso «prefinished» con más los intereses fijados en la sentencia recurrida. Por lo expuesto, resistiendo incólume la sentencia de primera instancia las críticas que contra ella formuló en este aspecto la demandada, su primer y segundo agravio no pueden prosperar.

6°) Dejando de lado, por el momento y por razones de mejor exposición, el último agravio de la parte accionada referente a las costas, abordaré seguidamente los promovidos ante esta alzada por la actora. Cuestiona la accionante, en primer término, el rechazo de la indemnización del daño moral que reclamara, sosteniendo que se justifica por la gravedad del incumplimiento y el evidente dolo.
Al respecto, cabe señalar que, no existe crítica fundada sobre el particular, toda vez que la recurrente construye su queja en base a la mera discrepancia o disconformidad con el veredicto y a la transcripción de jurisprudencia, omitiendo realizar una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.
En cualquier caso, no encuentro ningún motivo para apartarme de la decisión de grado, ya que, como bien sostuvo el juez a quo -y que no fue objeto de crítica alguna por parte de la actora-, no se advierten ni fueron señalados por ésta, elementos que permitan tener por configurado el perjuicio, en un escenario donde, valga señalarlo, debe jugar un particular criterio restrictivo ante la ausencia de prueba específica. Solo para abundar, cabe observar que, en material contractual es criterio de esta Sala que el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23/8/2007, in re: «Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario»; 13/4/2007, «Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/2007, Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario; 19/11/2008, Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario; Sala A, 11/9/2001, «Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario»). Y ello es así, puesto que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95, «Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros»; íd. Sala A, 22/9/00, «Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos»).

Visitante N°: 32337004

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral