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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIÓNES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91586
CAUSA NRO. 3984/2009
AUTOS: «Z. D. C/ L. 2001 S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL»
JUZGADO NRO. 10
SALA I
PARTE III

Esta cuestión ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688» (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que - como regla - establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones y dado el origen de tal doctrina, es mi opinión que la misma debe ser acatada. También esta Sala, en consonancia con lo resuelto en primera instancia, ha considerado que el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto exime a los empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho Código (actuales arts. 1721 y 1724 del Código Civil y Comercial), puede entenderse que viola la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de trabajador/a, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C. Civil (actuales arts. 1757, 1758 y 1749 del Código Civil y Comercial, confr. «Martínez Miguel Angel c/ Grupo Estrella S.A. y Otro s/ Accidente-Acción Civil, S.D. 87502 del 22/03/2012, del registro de esta Sala). Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actual art. 1741 del Código Civil y Comercial), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 «Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó la persona trabajadora, procedimiento quirúrgico al que se sugiere sea sometida y el consecuente reposo, y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes (v. pericia médica fs. 248/249).
Sin embargo, conforme a los parámetros precedentemente expuestos, sugiero asimismo modificar el monto establecido en origen por este concepto y fijarlo en la suma de $20.000 (pesos veinte mil).

VII. Resta analizar la queja respecto de la tasa de interés dispuesta en grado, como así también la fecha dispuesta para el inicio de su cómputo. En primer lugar, cabe destacar que las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; En segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Jueza a quo se encuentra adecuadamente fundamentada –con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara - que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por lo expuesto, sugiero confirmar este aspecto del fallo. Con relación a la fecha de inicio para el cómputo, la Sra. Jueza a quo dispuso su aplicación desde junio de 2008. La aseguradora solicita la aplicación de la Res. SRT 104/1998 o que se inicie su cómputo transcurrido el año de la toma de conocimiento. En cuanto a los alcances de las Res.104/1998 y 414/1999, esta Sala ha señalado en la causa «Brischetto Roberto Carlos c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial» (SD 90701 del 15/06/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y Otro s/ Accidente- Acción Civil» (del registro la Sala II), que resultan inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas Resoluciones de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el Decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial. Si bien es criterio mayoritario de mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal (cfr. «Vitale Diego Ángel c/ ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente - Ley Especial», SD 91223 del 17/05/2016, del registro de esta Sala) que debe estarse al alta médica o transcurrido un año del infortunio como punto de inflexión a fin de establecer la consolidación jurídica del daño, como explicara en el considerando III en el particular caso que nos convoca, esta última (la consolidación del daño) coincide con la toma de conocimiento de la incapacidad, dado que las características de la evolución de la patología lumbar comenzaron a manifestarse en julio de 2007 y evolucionaron del modo allí explicado. Por ende, coincido con lo expuesto en grado.

VIII. Atento el nuevo resultado del pleito que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN) e imponer las primeras, solidariamente, a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas (art.68 del CPCCN). De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, art.38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839 y normas arancelarias de aplicación, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la actora, codemandada LIMPIA 2001 S.A., codemandada Federación Patronal Seguros S.A., perito médico y perito contadora en el 16% (Dres. Alejandro y Sergio Balmaceda 10% y Dr. José Ramón Balmaceda 6%), 12%, 12%, 7% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados.

IX. Sugiero que las costas de Alzada se impongan por su orden (art. 68, 2do. párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal, modificar el monto de condena a la suma de $120.000 ($100.000 daño material y $20.000 daño moral), que devengará intereses conforme a lo resuelto en origen, y hacer extensiva la condena en forma concurrente a la codemandada Federación Patronal Seguros S.A.; 2) Imponer las costas solidariamente a cargo de las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la actora, codemandada LIMPIA 2001 S.A., codemandada Federación Patronal Seguros S.A., perito médico y perito contadora en el 16% (Dres. Alejandro y Sergio Balmaceda 10% y Dr. José Ramón Balmaceda 6%), 12%, 12%, 7% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados; 3) Costas de Alzada por su orden (art. 68, 2do. párrafo CPCCN); Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandadas en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal, modificar el monto de condena a la suma de $120.000 ($100.000 daño material y $20.000 daño moral), que devengará intereses conforme a lo resuelto en origen, y hacer extensiva la condena en forma concurrente a la codemandada Federación Patronal Seguros S.A.;
2) Imponer las costas solidariamente a cargo de las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la actora, codemandada LIMPIA 2001 S.A., codemandada Federación Patronal Seguros S.A., perito médico y perito contadora en el 16% (Dres. Alejandro y Sergio Balmaceda 10% y Dr. José Ramón Balmaceda 6%), 12%, 12%, 7% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados;
3) Costas de Alzada por su orden (art. 68, 2do. párrafo CPCCN); Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandadas en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839);
3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Visitante N°: 26648212

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