PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»Parte VI - Final
Parte VI
Luego de esta decisión, la actora no replanteó la prueba en esta instancia en los términos del art. 260 del Cpr.. De allí que aquel aspecto se encuentra firme y consentido y, por consecuencia, ha de tenerse por cierto que la defendida cumplió con su obligación de rendir cuentas documentadas de su gestión a aquellas personas que se encontraban contractualmente designadas.
i. BM S.A. sostiene en sus agravios que en virtud de cierto acuerdo que celebró el 04.12.09 con SEDESA S.A. es beneficiaria del FM pues adquirió los CP clase «B» impagos. Recuerdo que sobre el punto la a quo dijo que antes del acuerdo que invocó la accionante, en el año 2007, SEDESA celebro otro con el fiduciario por el que acordaron cómo cancelar el CP y disolver cualquier vínculo que los uniera con motivo del fideicomiso. En tal orden de ideas, juzgó la magistrado de la anterior instancia que mal podía interpretarse que por uno posterior del 2009 el titular del CP clase «B» había readquirido derechos de un vínculo finalizado con anterioridad. Comparto, en líneas generales, las conclusiones a las que arribara la primer sentenciante. Ello, con la salvedad a la que seguidamente aludiré. Veamos. A fs. 1882/1889 obra el acuerdo suscripto el 21.12.07 entre SEDESA y Banco Cuyo S.A. en su carácter de fiduciario del FM S.A. En la cláusula 2da, se lee: «EN RELACION CON EL FIDEICOMISO MENDOZA:…
a)…SEDESA declara no tener nada mas que reclamar al Banco, a sus Directorios, Funcionarios y/o Asesores, por ningún concepto derivado del Contrato de Fideicomiso de fecha 16-04-99 y/o de la gestión del Fiduciario en dicho Fideicomiso y/o del Acuerdo de Medicación;
b) Ambas Partes declaran no tener nada que reclamarse mutuamente derivado de las relaciones que les vincularan con motivo del denominado Fideicomiso Mendoza, y/o de la gestión del Fiduciario en dicho Fideicomiso…este convenio da por definitivamente terminadas todas y cada una de las relaciones que surgen del Contrato de Fidecomiso Mendoza entre las partes, sin derecho a reclamos de ninguna naturaleza, quedando indefectiblemente disuelto cualquier vínculo que les uniera con motivo de dicho Fideicomiso, por ser tal la voluntad técnica, expresa y manifiesta de las Partes» (v. fs. 1887/88). Los términos del acuerdo resultan claros: es evidente la voluntad de las partes de dar por finalizados cualquier tipo de relación y/o reclamo que pudiera derivar de FM. Así, y en virtud de lo acordado por SEDESA y Banco Cuyo S.A. – dar por finiquitado cualquier vínculo y/o reclamo derivado del contrato de fideicomiso- no puede ahora la actora pretender fundar su legitimación para exigir la rendición de cuentas al fiduciario con base en un contrato posterior suscripto con SEDESA. Es que es un principio general de derecho que nadie puede trasmitir un derecho mayor del que posee (conf. arg. art. CCiv. 1458 y 3270). No obstante, aun cuando no se compartiera esta perspectiva, lo cierto es que del acuerdo suscripto entre SEDESA y BM S.A. del 04.12.09 no surge que la actora hubiera adquirido los CP clase «B» y, a la postre, el carácter de beneficiaria (v. fs. 1437/1444, cpo. 6 de los autos «Seguros de depósitos en J: 5529 Banco Mendoza S.A. p/ cese de act. regl. p/ oblig. adquisición cert. «B» fideicomiso mendoza»).
Por el contrario, el análisis y detenida lectura de las constancias aludidas evidencia que BM S.A. asumió la obligación de pago de los CP clase «B» a cuyo pago también se había obligado -según decisión de asamblea extraordinaria del 29.07.99 del Banco República S.A. accionista mayoritario del BM S.A.- En este sentido, para cumplir con su compromiso y que SEDESA desistiera de la prohibición de innovar respecto de los fondos remanentes disponibles de BM S.A. en el proceso de cese de actividad reglada que había obtenido en los autos «Seguro de los depósitos S.A. J. 5529 Banco Mendoza S.A. p/ cese de actividad reglada p/ obligación de adquisición certificado «B» Fideicomiso Mendoza p/incidente» (expte. 13954), celebraron el acuerdo de pago y desistimiento y canceló así el BM S.A. saldo insoluto de aquel CP clase «b» cuya ejecución había promovido SEDESA. Concluyo así, de los antecedentes expuestos, que del contenido del convenio de «Pago y desistimiento» no surge que SEDESA hubiera transferido los derechos que derivaban de los CP clase «B» a BM S.A.; sino solo el acuerdo del pago de los saldos insolutos de los CP clase «B» a la que también BM S.A. se había obligado. De allí que no es posible afirmar que la actora a partir de la firma de tal convenio hubiera adquirido el carácter de beneficiaria del FM. j. Asimismo, tampoco comparto que pueda la actora ocupar el rol de fideicomisario y que, en consecuencia, esté legitimada para reclamar en tal carácter la rendición de cuentas. El art.2 de la ley 24.441 dice, en lo pertinente, lo siguiente: «El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura. Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrá designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte. Si ningún beneficiario aceptara, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante…». El beneficiario es quien debe recibir los beneficios derivados del fideicomiso durante su vigencia o en el momento de su extinción (conf. Gregorini Clusellas – Ormaechea, «Contratos con garantía fiduciaria», 2da. Edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Bs.As., 2007, p. 84). Ahora bien. Como dije antes, en la cláusula 25 del FM se indicó que aquellos eran «exclusiva y excluyentemente los Titulares de los Certificados de Participación» (v.fs. 93). Esta designación –como señalé en apartados anteriores- fue conteste con la lógica integral de todo el negocio jurídico. Recuérdese que los beneficiarios del fideicomiso asumieron, previamente y con activos propios, los pasivos excluidos del BM S.A. – depósitos bancarios- y recibieron, en contraprestación, activos en montos equivalentes (luego transferidos al FM). Así las cosas, en tanto que en el mismo contrato se especificó y designaron quiénes serían los beneficiarios del FM, no puede la actora adquirir el carácter de fideicomisario cuando no aparece configurado el supuesto legal –falta de aceptación de beneficiario, renuncia o inexistencia y ausencia de designación de fideicomisario –(conf. en tal sentido, Lisoprawski, Silvio, «Práctica del Fideicomiso. Problemas y soluciones», Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, p. 201 y ss.). k. Recuerdo que la actora se quejó pues sostuvo que la a quo nada había dicho respecto de su pretensión de que la accionada le rindiera también cuentas de cierta suma de dinero que le había entregado, y que no ingresó al fideicomiso. Alegó la recurrente, en tal sentido, que tal dación generó una relación directa de mandato y encargo de una gestión. Nada nuevo corresponde aquí decir sobre el punto. Así porque el agravio encuentra respuesta en el desarrollo argumental precedente –al que me remito para evitar estériles repeticiones-. Obsérvese que resulta dirimente el hecho de que aquellas sumas de dinero, cuya rendición de cuentas se pretende, también fueron excluidas del patrimonio de BM S.A.. Así surge del balance de exclusión de activos y pasivos agregado como anexo a la resolución 339 del BCRA (v. fs. 131/137) y de los propios dichos de la actora (v. fs.198vta./199). Y, aun cuando no se compartiera esta postura de acuerdo al encuadre jurídico efectuado por la recurrente –en el sentido de que aquellos montos que entregó estaban fuera del contrato de fideicomiso y, en consecuencia, se habría generado una relación de mandato-, y en la mejor de la hipótesis para ella, se tomara como exacto el plazo de prescripción decenal de la acción –como planteó la defendida- lo cierto es que la aquélla estaría prescripta. Es que tales activos sobre los que se pretende la rendición de cuentas –con argumentos diversos- fueron primero transferidos y luego excluidos en el año 1999. Fue recién el 23.02.11, cuando ya había transcurrido el término de prescripción de la acción, que BM S.A. mediante acta notarial requirió información a la defendida (v. fs. 127/128).
l. Costas. Igualmente desestimado será el agravio relativo a la imposición de costas Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a la parte vencida (conf. Colombo - Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491; CSJN, «Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios» 13.3.15). m. Las consideraciones hasta aquí vertidas –que, dicho sea de paso, no importan la eximición al fiduciario de realizar los actos necesarios que estuvieran pendientes para poner fin al fideicomiso de haberse agotado el objeto- resultan suficientes para concluir sobre la improcedencia del recurso intentado. Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom, Sala C, «Belloni Omar Marcelo c. Mazza TurismoMazza Hnos. S.A.C.», del 27.05.02; ídem, «Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.», del 18.06.96). Es que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados; esta Sala, «Farace Miguel Ángel c/ Espacio Exclusivos S.A. y otro s/ ordinario», del 10.09.13.).
VI. CONCLUSIÓN. Por todo lo expuesto si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de la actora y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la accionante vencida (conf. arg. art. 68 Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede. El doctor Rafael F. Barreiro adhiere a los sólidos fundamentos que inspiran el voto de la distinguida Vocal preopinante y, en consecuencia, se pronuncia en igual sentido. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria Buenos Aires, 06 de diciembre de 2016. Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
(i) rechazar el recurso de la actora y confirmar íntegramente la sentencia apelada; y
(ii) imponer las costas de Alzada a la accionante vencida.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).