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Buenos Aires, Miércoles 21 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «JURISPRUDENCIA»
Parte V

Tampoco el fiduciario asume responsabilidad patrimonial propia, pues el art. 14 de la ley 24.441 dispone que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y fiduciante, en tanto que el art. 15 establece que tales bienes quedaran exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o del fiduciante» (considerando 7, fallo «Comafi» cit. «supra»; «Banco Patricios S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802», del 15.03.11).
Y señaló inclusive: «Cabe agregar que los arts. 68 a 76 de la ley 24.441….complementan las características especiales de este sistema destinado a preservar la universalidad transferida al fideicomiso del riesgo de la entidad en crisis» (considerando 7, «comafi» cit. supra; «Banco Patricios S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802», del 15.03.11).

f. Por todo lo antes expuesto y tal como hubiera adelantado, concluyo que, desde que el BCRA ordenó la exclusión de los activos y pasivos del BM S.A., la actora suscribió el contrato de transferencia de pasivos a los bancos ofertantes y en el mismo momento el contrato de fideicomiso sobre los activos excluidos, debe necesariamente colegirse que carece de legitimación activa para requerir al BS S.A. -en su carácter de fiduciario del FM y como continuador de Banco Cuyo S.A.- rendición de cuentas sobre aquellos activos que fueron transmitidos al fideicomiso y antes excluidos de su patrimonio por resolución del BCRA.
La solución se ve corroborada, por lo demás, a partir del análisis global y no aislado de la creación del contrato de fideicomiso que motiva esta litis, es decir, como un acto jurídico necesario que permite instrumentar un instituto de derecho público.
Es que, como anticipé, aquél debe ser examinado no solo desde su perspectiva jurídica sino también desde una visión económica, macroeconómica y financiera, como un eslabón de una cadena diseñada a los fines de concretar la reestructuración de la entidad financiera y proteger de ese modo a los depositantes.
Así, el contrato de fideicomiso se vislumbra, en el marco expuesto, como una herramienta jurídica válida y eficaz utilizada como vehículo necesario para instrumentar la decisión del BCRA de exclusión de activos y pasivos, así como la posterior transferencia de los activos a aquellas entidades –aquí bancos ofertantes- que, en relación de equivalencia, asumieron el pago de ciertos pasivos de la entidad objeto de restructuración. A través de todos estos actos administrativos y jurídicos –resolución del BCRA y contrato de transferencia y de fideicomiso- se ha logrado preservar la universalidad transferida al fideicomiso del riesgo de la entidad en crisis objeto de reestructuración. Desde esta óptica, aquel objetivo final sobre el que BM S.A. sustenta su pedido de rendición de cuentas –derecho sobre los activos remanentes que en su carácter de fiduciante transfirió al FM- se observa sesgado y parcializado. Es que omite deliberadamente tener en cuenta que la transmisión de los activos al fideicomiso se hizo en el marco de su reestructuración como entidad financiera dispuesta por el BCRA luego de haber sido aquellos bienes excluidos de su patrimonio. En este sentido, véase que la accionante omite que:
i) previo a transferirse los bienes al FM, el BCRA había decidido la exclusión de los activos que se allí transferían,
ii) el acto de transmisión de activos al FM y la designación de los beneficiarios de los CP, no fue un acto de liberalidad; sino que hallaba, de acuerdo a las disposiciones de la LEF, su equivalencia en aquellos pasivos del BM S.A. que los beneficiarios de los CP habían previamente asumido.
iii) tal como la CSJN dijo en cada uno de los casos en que tuvo oportunidad de analizar el proceso de exclusión de activos y pasivos, es éste un régimen que exorbita el derecho común de neto corte publicistico. Desde esta perspectiva, es posible afirmar que la figura del fiduciante -y los derechos irrenunciables que la Ley 24.441 le otorga- no resulta asimilable al sujeto que asumió idéntico carácter no por voluntad propia sino compelido por una resolución del BCRA que decidió excluir ciertos activos para transferirlos en propiedad fiduciaria al FM frente a su situación de iliquidez, en resguardo de los depositantes y del propio sistema financiero.
iv) teniendo en cuenta que la creación del FM tiene su troncal antecedente en la decisión de exclusión de activos y la asunción por los bancos ofertantes de los pasivos excluidos, no se advierte contrario a derecho que hubieran sido restringidas las prerrogativas del fiduciante sobre el control de los bienes fideicomitidos y que tales garantías se trasladaran a los beneficiarios. Es que fueron éstos últimos quienes, frente a la situación de iliquidez del BM S.A. y con activos propios, cubrieron los pasivos excluidos del BM S.A. en defensa de los depositantes y del sistema financiero en general. Por consecuencia de ello, ponderando la relación de equivalencia entre activos y pasivos objeto de exclusión, carece la actora de legitimación para pedir la rendición sobre los bienes excluidos.
v) en el contrato de fideicomiso se indicó expresamente que los únicos legitimados para pedir rendición de cuentas eran los beneficiarios de los CP. A mayor abundamiento, luego se aclaró que esta legitimación era excluyente.
vi) los beneficiarios aprobaron la rendición de cuentas que realizó el fiduciario (v. fs. 1902/3240) y tal aspecto se encuentra firme (v. fs. 3332, pto. «b» y «c» y –agrego- que la actora no replanteó prueba en esta Alzada en los términos del art. 260 del Cpr.).
vii) este proceso de reestructuración de la entidad financiera no debe analizarse desde aquella posición del simple fiduciante que transfiere los bienes al fideicomiso, sino desde un análisis económico del derecho para advertir la significación jurídica y la proyección económica que tiene la circunstancia de que casi en un mismo instante se suscribieron los contratos de transferencia de pasivo de fideicomiso. viii) la pretensión de obtener la rendición de cuentas del fideicomiso fundada en un eventual derecho al remanente sobre los activos transferidos desarticula el proceso de reestructuración, al trastocar la relación de equivalencia prevista normativamente entre los activos y pasivos excluidos y luego transferidos. Adviértase que si asistiera razón a la postura de la demandante, se vería ésta beneficiada ilegítimamente, a costa de sus acreedores, de los bancos oferentes y –me animo a decir- de la estabilidad del sistema bancario, por el hecho mismo del proceso de reestructuración.
Todo esto inclusive sin costo ni riesgo alguno en la administración de esos activos transmitidos al fideicomiso: así pues solo garantizó su existencia y legitimidad mas no la solvencia de quienes fueron sus deudores, el cobro o el buen fin del negocio, riesgos empresariales éstos que se trasladaron al fideicomiso y, en última instancia, a los bancos ofertantes que asumieron con activos propios el pasivo de la entidad reestructurada.
ix) si la LEF, como mecanismo legal para garantizar el éxito del proceso, expresamente señala que no puede reputarse ineficaz la transferencia de activos y pasivos aún cuando los beneficiarios de la declaración fueran los acreedores perjudicados por la insolvencia de la entidad bancaria sujeta a reestructuración, acceder a la petición de la actora –y a su objetivo final- importaría por vía elíptica colocarla en mejor posición que la de aquéllos acreedores a quienes ella misma perjudicó. Adviértase que, por disposición legal, sus acreedores no podrían atacar los bienes transferidos al fideicomiso para percibir los saldos adeudados –siendo que, en definitiva, esta es la finalidad perseguida por la demandante-.
x) si de acuerdo al art. 52 de la LEF se declarara la quiebra de la entidad en ningún caso podría afectarse la transferencia de activos y pasivos excluidos, aún cuando estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento. Ello deja entrever la naturaleza jurídica de la decisión y los efectos posteriores que proyecta sobre los activos y pasivos de la entidad sujeta a reestructuración. Así, esta expresa disposición legal permite interpretar que la exclusión importó la salida absoluta del patrimonio de los activos y pasivos sobre los activos y pasivos de la entidad sujeta a reestructuración. De allí entonces la ausencia de legitimación de la actora para que prospere esta demanda.
xi) como quedó dicho, los activos sobre los que se pretende la rendición en virtud de un eventual remanente que mediante resolución del BCRA fueron transferidos al FM tienen su contrapartida o encuentran la relación de equivalencia en los pasivos del BM S.A. que asumieron los bancos beneficiarios de los CP. g. Adicionalmente, agrego que los argumentos expuestos por la actora al solicitar la apertura de su concurso preventivo se contradicen con la posición que asumiera en este pleito. Me explico. De la lectura de la solicitud de apertura del concurso preventivo –cuyas copias certificadas corren a fs. 24/48, del cuerpo identificado como 5, de los autos «Banco Mendoza S.A. p/ cese actividad reglada»- surge que fue la propia entidad quien, para sostener la vialidad de su petición de abrir el proceso concursal –e intentando refutar argumentos que negaban esta posibilidad a una entidad bancaria a la que había sido revocada la autorización para funcionar como tal-, sostuvo lo siguiente: «Debemos destacar que una situación como la de la sociedad BANCO MENDOZA S.A. no tiene antecedentes. La entidad atravesó una situación de iliquidez transitoria, que se superó por aplicación de las normas de la LEF (Art. 35 bis), y dichas acciones, al complementarse con actos realizados por su accionista mayoritario, permitieron restablecer un patrimonio positivo y una situación de liquidez razonable, circunstancias éstas que tornaron viable la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, a petición de parte en los términos del art. 44 inc. a) (v. fs. 30; aclaro que solo el subrayado me pertenece que el art. 44 inc. 4 de la LEF dice que: «El BCRA podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) a pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad.»). En ese mismo escrito expuso que: «en el caso, al haberse reintegrado la totalidad de los depósitos bancarios (objeto del privilegio del art. 49, LEF)…Clara se presenta, entonces, la situación en este caso al estar todos los acreedores por depósitos bancarios desinteresados en el proceso de reestructuración de la entidad, ocurrido y concluido antes de la revocación dictada por el BCRA» (v. fs. 33, del cuerpo antes citado). Luego y al explicar las causas de la presentación en concurso preventivo, agregó: «…de los autos «BANCO MENDOZA S.A. p/ cese de actividad reglada», surgen con precisión las distintas razones que motivaron la situación transitoria de iliquidez por la que atravesó la sociedad en el mes de abril de 1999…. Se desprende de la documentación acompañada en los autos «BANCO MENDOZA S.A. p/ cese de actividad reglada» que esa situación de iliquidez transitoria fue solventada mediante la aplicación de los mecanismos previstos en la LEF; art. 35 bis (exclusión de activos y pasivos)…» (solo el subrayado me pertenece, v. fs. 37, del cuerpo 5, «supra» citado). Estas alegaciones resultan manifiestamente contradictorias si se las contrapone con el desarrollo argumental plasmado en el escrito de inicio para sustentar su legitimación a fin de obtener la rendición de cuentas.
En efecto. De la transcripción efectuada surge que afirmó la demandante que el proceso de reestructuración de activos y pasivos había finalizado –pues su fin la habilitaba, desde su lógica jurídica, a presentarse en concurso preventivo-. No obstante, en este expediente pretende, por vía elíptica, otorgar ultra actividad e independencia funcional solo a aquella faceta del proceso de reestructuración que refiere a los activos excluidos para fundar su legitimación. Mas omite sesgadamente que la LEF establece la necesaria relación de equivalencia entre los activos y pasivos excluidos; circunstancia que los vuelve jurídica y funcionalmente inescindibles. En este sentido, adviértase –como ya he dicho en párrafos precedentes- que para afirmar su posición, explicar su situación patrimonial y su estado de liquidez, por ese entonces, en el pedido de apertura de concurso preventivo otorgaba plenos efectos jurídicos al proceso de reestructuración del BM S.A. a través de la exclusión de sus activos y pasivos. En este sentido, exponía que tal mecanismo, le había permitido superar la situación de iliquidez transitoria de la entidad. Esta perspectiva argumental que defendía el BM S.A. y con la que intentaba la apertura de su proceso concursal llevaba implícita aquella premisa basilar que el proceso de reestructuración importó sacar de su patrimonio los activos y pasivos objetos de la exclusión decidida por el BCRA. En síntesis: juzgo que la legitimación que invoca en este juicio ordinario, que la habilitaría a requerir la rendición de cuentas al FM, se contradice con el discurso jurídico desplegado al tiempo en que requiriera la apertura del concurso preventivo de la sociedad ex banco. De allí que su pretensión se desvanece (conf. arg. art. 1198 CCiv; Ana I. Piaggi, «Reflexiones sobre dos principios basilares del Derecho: la buena fe y los actos propios», en Tratado de la Buena Fe en el Derecho, T. 1, 1era. Edición, pág. 115, Ed. LL, Bs. As., 2004). h. Desde otra perspectiva, encuentro que cabe tener por reconocida aquella documentación adjuntada por la defendida al contestar demanda de la que surge que rindió cuentas a los beneficiarios y que éstos nada observaron (v. fs. 1902/3240). Obsérvese que al abrirse la causa a prueba la a quo dijo que: «No encontrándose controvertido que el fiduciario rindió cuentas a los beneficiarios y estas les fueron aprobadas resulta innecesaria en esta etapa la prueba ofrecida» (sic.; v. fs. 3332).

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