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Buenos Aires, Jueves 15 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Parte I


En Buenos Aires a los seis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos BANCO MENDOZA S.A. CONTRA BANCO SUPERVIELLE S.A. SOBRE ORDINARIO (Expediente COM Nº 2957/2013/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3537/3546?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los Antecedentes de la causa a. Banco Mendoza S.A. (en adelante, «BM S.A.») inició demanda contra Banco Supervielle S.A. (en adelante, «BS S.A.») en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Mendoza (en adelante, «FM») y como continuador de Banco Regional de Cuyo S.A. (en adelante, «Banco Cuyo S.A.») por rendición de cuentas, de acuerdo a lo previsto en el art. 652 del Cpr. Relató que el 08.04.99 mediante resolución 175 del Banco Central de la República Argentina (en adelante, «BCRA»):
i) se dispuso la restructuración del BM S.A. de acuerdo al art. 35 «bis» de la Ley de entidades financieras (en adelante, «LEF»), y
ii) se designaron interventores judiciales con facultades para llevar a cabo las alternativas de reestructuración allí previstas. Dijo que el 13.04.99 un grupo de 9 bancos (BBV Banco Francés S.A., Banco Credicoop Ltdo., Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco de la Nación Argentina, Banco San Juan S.A., Banco Macro Misiones S.A., Banco Suquía S.A., HSBC Banco Roberts S.A., y Banco Velox S.A. -en adelante, «bancos ofertantes»-) presentaron una oferta de adquisición de ciertos pasivos y de transferencia a un fideicomiso de activos por un monto equivalente de acuerdo al art. 35 «bis» ap. II LEF. El fiduciario sería Banco Cuyo S.A. –luego, y en virtud de la fusión aprobada por el BCRA en el 2008, «BS S.A.»-.
Adujo que el 16.04.99 el BCRA emitió la resolución 179 donde dispuso la exclusión de activos y pasivos de acuerdo al art. 35 «bis» de la LEF y la suscripción de un contrato de fideicomiso entre BM S.A. en su carácter de fiduciante, Banco Cuyo S.A. como fiduciario y los 9 bancos ofertantes como beneficiarios del bono clase «A» por un importe de U$S 316.000.000 y un bono clase «B» por U$S 100.000.000 que fue cedido a Seguros de Depósitos S.A. (en adelante, «SEDESA»).
Sostuvo que el 16.04.99 se celebró el contrato de fideicomiso y el contrato de transferencia entre BM S.A y los 9 bancos ofertantes.

Así, adujo que BM S.A. adquirió carácter de fiduciante, como aportante de los bienes fideicomitidos, los que serían administrados por el fiduciario, Banco Cuyo S.A. (hoy, como señalé, «BS S.A.»).
Expuso que, conforme cláusula 7, el contrato de fideicomiso finalizó el 19.04.03 -a los 4 años contados a partir de la fecha de la toma de posesión- mas, en razón de demoras ocurridas en la transferencia de activos, se prorrogó hasta el 22.08.03 y luego hasta el 20.11.03. Denunció que desde allí y hasta la interposición de esta demanda, el fideicomiso se mantuvo en una permanente «etapa de liquidación» sin que se llevara efectivamente a cabo.
Adujo que la liquidación del fideicomiso no puede postergarse «sine die» ni sujetarse a su arbitrio. Así pues afecta al patrimonio fideicomitido y, en consecuencia, a los aportes que hizo BM S.A. Alegó que BS S.A. es deudor por las demoras ocurridas en el cierre del fideicomiso. Fundó su legitimación para requerir la rendición de cuentas a BS S.A..

En tal sentido, alegó que si bien la Ley 24.441 guarda silencio respecto del derecho del fiduciante para requerir la rendición de cuentas, su prerrogativa surge implícita de la ley o del contrato.
Esto último pues:
i) es una obligación de orden público que no puede dispensarse en el contrato (conf. arg. art. 7 Ley 24.441),
ii) el fiduciante tiene un interés especial en conocer la marcha del fideicomiso; de allí que si puede pedir la remoción judicial del fiduciario, previamente, debe conocer la rendición de cuentas para determinar si hubo incumplimiento,
iii) es parte esencial del contrato pues es quien elige al fiduciario en base a condiciones personales y a la confianza,
iv) la particularidad de la formación de este fideicomiso torna obligatoria la rendición de cuentas a favor del BM S.A.,
v) el art. 26 de la Ley 24.441 dispone que extinguido el fideicomiso los bienes deben entregarse al fideicomisario, mas el contrato no previó esta figura por lo que debe interpretarse aquí que, cancelados los certificados de participación de los beneficiarios, los remanentes deben entregarse al fiduciante; de allí que tiene derecho a requerir las explicaciones del patrimonio que habrá de recibir y exigir la conformación del balance e inventario correspondiente, y
vi) BM S.A. no dispensó al BS S.A. de la obligación de rendir cuentas ni tampoco surge del contrato que hubiera renunciado a ello. Manifestó que si bien la cláusula 14 del contrato de fideicomiso establece que el fiduciario debía rendir cuentas exclusivamente a los beneficiarios, de acuerdo a los alcances de la Ley 24.441 debió insertarse que aquel también debía rendirlas al fiduciante.
Luego, expuso que el fiduciario recibió dos patrimonios bien diferenciados y con cargos concretos, sobre el que exige, también, la rendición de cuentas.
Explicó que en el balance de exclusión de acuerdo a la resolución 339 del BCRA se determinaron los activos excluidos y pasivos privilegiados.

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