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Buenos Aires, Martes 13 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

Parte I
71881/2008
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «Gauna, Juan Ramón c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A s/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia de fs. 418/421, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.-
ROBERTO PARRILLI.-
CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes.
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 418/421, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida el día 29 de agosto de 2008 por Juan Ramón Gauna e Idelma Nilda Álvarez (en representación de su hija Melisa Edith Gauna) contra «Empresa Ciudad de San Fernando» y «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada». Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 47/58. En esa oportunidad, los pretensores relataron que con fecha 14 de agosto de 2008 Melisa Edith Gauna circulaba a bordo del interno Nº 1307 de la empresa emplazada cuando, a la altura de la intersección de las avenidas Avellaneda y España del partido de San Fernando (provincia Buenos Aires), estalló el vidrio de su ventana, incrustándosele trozos de cristal en su rostro, cuello y zona ocular. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a Melisa Edith Gauna los diversos daños y perjuicios que se reclaman en estos actuados.

II. Los agravios.
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 470, contestadas a fs. 473/477. La apelante pretendió agraviarse del rechazo de la demanda decidido en la sentencia de grado. Adujo que resultaba aplicable en la especie la presunción de responsabilidad objetiva de los artículos 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio y que no se encontraba comprobado en el expediente ninguno de los eximentes previstos por la normativa.

III . La deserción del recurso de apelación
III.a. El escrito de la pretensora, presentado ante esta Cámara, exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Es más, a poco que se examine la mentada presentación –que cuenta con apenas algunos párrafos- se verá que se reeditan ante esta Alzada planteos ya considerados por el a quo, por lo que su nueva evaluación en esta oportunidad comportaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. Entonces, ante presentaciones que –como las de autos— carecen en el sentido jurídico de un mínimum de seriedad, no cabe proponer otra decisión que no sea la deserción del recurso (cfr. mi voto in re «Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.», del 29/3/2007). Es que si bien he sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo estimando cumplidos los requisitos del art. 265 en base a una pauta de amplia flexibilidad (ver al respecto lo resuelto in re «Hinckelmann c/ Gutierrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal» del 28/10/2005, ED 217- 327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006. Ver, también, CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975 A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LL 1985 C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA, 2005, III, Fascículo 12, del 21 9 2005, p. 58, entre muchos otros)- obviamente no queda otra alternativa que la solución que propicio cuando -como sucede en el sub lite- las quejas están desprovistas de la más mínima suficiencia recursiva. El apelante parece olvidar que la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el memorial de agravios «deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado», t. 1, págs. 939 y ss.). Así las cosas, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr. CNCiv, Sala H del 5/3/91). En suma, y para decirlo en pocas palabras, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, o sea precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; todo lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, que pudiere haber incurrido el fallo apelado. Es que, como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que sólo de esa manera se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo (aut. cit., «Tratado de los Recursos», Ed. Ediar, pág. 164).
III.b. En el caso de autos, sin hesitación, puede afirmarse que tales recaudos lejos estuvieron de cumplirse. Sólo a mayor abundamiento, atento a la precisión del art. 266 del ritual, destaco que en la especie nos hallamos ante un bien construido decisum de primera instancia; conclusión que también descarta de plano las imputaciones formuladas por la recurrente.

Visitante N°: 26654961

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